Ley o Interpretación
¿Cómo actuar frente a situaciones de excepción?
Ramiro Arcaus.
Mayo 2020.
Mayo 2020.
Universidad Católica del Uruguay.
Filosofía del Derecho.
Índice
1.
Resumen.
La Suprema Corte de Justicia
de Uruguay, tras la declaración por parte del Gobierno Nacional de una
emergencia sanitaria a causa del COVID-19, dictó una resolución declarando una
feria judicial sanitaria extraordinaria, generando dos posturas contrarias sobre
la validez de ésta. Se plantea un análisis filosófico de ambas posturas, si
para determinar dicha validez basta sólo realizar una interpretación amplia o,
si es necesario que se dictamine una ley para subsanar los problemas formales.
2.
Objeto de la investigación.
El objeto de esta
investigación es brindar información necesaria para el entendimiento del
fenómeno causado por el COVID-19 en el sistema judicial y, en particular
realizar reflexiones filosóficas sobre la discusión que acontece al respecto de
la resolución 15/2020 que dictó la Suprema Corte de Justicia.
El
núcleo central es determinar si dicha resolución con una interpretación amplia
es suficiente para reconocer su validez o, por el contrario, si al no ser
válida, es necesario una ley, analizando las posturas filosóficas que hay
detrás de los argumentos hacia ambos lados.
3. Justificación.
Debatir es algo que alimenta
positivamente a la vida democrática, e investigar las distintas opiniones y
reflexiones sobre un tema tan complejo como este, puede ayudar a mejorar
nuestro conocimiento, y puede hacer que prosperemos aún más.
Siempre me ha gustado
informarme sobre los temas antes de opinar al respecto. He escuchado distintos
pareceres sobre esto, pero, no me había atrevido a formar un criterio exacto
sobre el mismo. Si bien está en juego la justicia e intereses de todo un país,
es necesario informarse y pensar antes de actuar.
4.
Objetivos.
El principal objetivo es
lograr desentrañar las posturas filosóficas que están detrás de las
argumentaciones dadas por los juristas al momento de otorgarle validez a una
norma.
Un segundo objetivo es
identificar las definiciones de “validez” que se han dado a lo largo del
tiempo, y el cómo un simple concepto varía tanto según el autor que se lea.
Por último, me gustaría
analizar la situación en nuestro país, observando la problemática que habría si
se toma una u otra postura frente a esta resolución
5.
Introducción.
Tras la llegada del
coronavirus, provocó innumerables cambios en la vida social del todo el mundo,
afectado a todo tipo de servicios públicos y privados. Miles de personas
perdiendo empleos, incumpliendo contratos que repercuten a su vez en otros
contratos, e incontables círculos viciosos que agravan el problema. Entre todas
estas injusticias e incertidumbres, los Poderes Judiciales de distintos países deciden suspender todos los
procedimientos hasta tanto no pare la pandemia.
Uruguay no fue la excepción,
el Poder Judicial se paraliza de forma extraordinaria, y el primer pensamiento
de todos los operadores jurídicos es cómo enfrentar esta situación, cómo contar
los plazos, cómo garantizar que sus procedimientos no se vieran afectados por
no poder cumplir con los plazos legalmente establecidos.
Ante este panorama, todos los
estudios jurídicos y juristas en general comenzaron a analizar las normas para
determinar los pasos a seguir, sin embargo, las dificultades comenzaron a
manifestarse.
6.
La resolución de la Suprema Corte
de Justicia.
Tras los primeros casos
conocidos en Uruguay, la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) presentó
una resolución (N°15/2020)
en la cual se declaró una
“feria judicial sanitaria” desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el 3
de abril del mismo año.[1]
Además, declaraba que ciertos procesos indispensables podían ser tramitados
(medidas cautelares, acciones de amparo, penal y violencia doméstica, procesos
de urgencia, entre otras medidas urgentes.)
Éste se fundaba en el artículo 7° numeral 2 de la
acordada N° 7380 de la SCJ, el cual le permite tomar medidas que no admitan demoras.
Ahora bien, esto claramente no
fue suficiente para los abogados que se preocupaban por no poder cumplir
con los plazos legales.
Para la gran mayoría de
abogados, los SCJ no tenía la potestad de declarar una feria judicial sanitaria
y, ciertamente, con argumentos muy sólidos y, con una inclinación claramente iuspositivista.
Por estos argumentos que más adelante explicaremos, ellos pretenden la creación
de una ley que les otorgue seguridad jurídica.
Por otro lado, algunos pocos
defendieron con argumentos más iusnaturalistas la potestad de la SCJ, basados
principalmente en que es posible realizar una interpretación extensiva dentro
el propio sistema normativo (por esto no termina siendo ciento por ciento
iusnaturalista ni iuspositivista puro).
Aquí es donde el concepto de validez
entra en juego, y se nos plantea la pregunta esencias; ¿Tiene validez esta
resolución de la SCJ o, por el contrario, carece de tal validez?
7.
La validez.
¿Qué es esto de la validez?
Esta problemática de ponernos de acuerdo en cuándo algo tiene o no validez
comenzó a cobrar relevancia gracias a la obra de Hans Kelsen “Teoría pura del derecho”, en la cual
“desarrolló una doctrina positivista de la validez que tuvo una amplia
repercusión en el pensamiento jurídico” (Massini 2019). Sin embargo, fue posteriormente que los
iusnaturalistas comenzaron a hablar de la validez en un sentido moral, no sólo tomando en cuenta las
fuentes formales de derecho.
El positivismo encontró competencia
y, se establecía que el Derecho iba más allá de las simples normas, como afirma
Alexy (2009) “Quien define el Derecho exclusivamente por medio de la legalidad
conforme al ordenamiento y la eficacia social sostiene un concepto positivista
de Derecho. En cuanto añadimos la corrección moral como tercer elemento
necesario, el cuadro cambia de un modo fundamental: surge un concepto no
positivista de Derecho.”
En el Derecho positivo, quien
da validez a las normas, es el seguimiento de los procesos marcados en la
propia ley y en la constitución. En el caso de las leyes, por ejemplo, las
decisiones se toman mediante votaciones en el Parlamento, “Este es el paso a la
positividad definida por la legalidad” (Alexy 2009). Aquí hace mérito la frase
de Kelsen (1960) “por tanto, cualquier contenido puede ser Derecho”.
Ahora bien, entonces ¿Qué
significa validez? Para Massini (2019) citando a Jan de Vries explica que la
validez es la “existencia justificada de algo, distinguiéndola del existir o
ser pensado únicamente de hecho”. Es decir, la validez es aquello que resulta
justificado racionalmente. Esta es una definición amplia de validez, utilizable
para validar todo tipo de concepto o pensamiento. Este tipo de definiciones,
claramente permiten argumentar que algo se puede validar siempre y cuando se
argumente racionalmente, esto incluye, argumentos morales y éticos.
Si vamos a los inicios de esta
palabra, etimológicamente proviene del latín validus, es decir, “firme”,
“fuerte”, “que vale” y del sufijo ez que representa una cualidad.
Entonces, podemos establecer que algo tiene validez si presenta la cualidad de
tener valor o fuerza.
En cambio, otros autores han
optado por una definición más restringida o, mejor dicho, optaron por definir
la validez de un acto jurídico. Aquí, Risso (2006) explica que “la validez
refiere a la regularidad de dichos requisitos intrínsecos.” Para Massini (2019)
puede denominarse “validez jurídica” a su carácter obligatorio racionalmente
justificado.”
En principio, bajo la
concepción positivista, el razonamiento a seguir para determinar o no si una norma
es válida es sumamente sencillo; a) determinar el tipo o categoría de norma, b)
determinar qué marco normativo regula ese tipo o categoría de normas, c) observar
si los lineamientos planteados por las normas reguladoras son tomados por la
norma que se pretende validar.
Por lo cual, para los
positivistas, la validez o no de algo, se desprende de pautas anteriormente
fijadas por otras normas (siendo esto una de las grandes críticas al
positivismo, dado a que, si seguimos la línea de normas, cada norma se
fundamenta en otra que le da validez, pero ¿qué le da validez a la norma
originaria?)
En cambio, los iusnaturalistas
tienen otra percepción más compleja; una norma será jurídicamente válida sólo
si logra traspasar un cierto umbral de moralidad. Es decir, -en principio- no
se oponen a que se siga el procedimiento dictado por los positivistas, sino que,
agregan otro requisito, de índole extranormativo, un requisito moral. (Siendo
la gran crítica del iusnaturalismo que no existen objetivamente moralidades
categóricas que sean idénticas para todos, es decir, no existe una moralidad
universal).
Ahora bien, autores como
Radbruch o, más antiguamente San Agustín o Tomás de Aquino, van más allá, en
síntesis, estos autores argumentan que la ley injusta no es derecho, o bien, que,
si dicha ley contradice la ley moral, no es ley, sino corrupción o perversión
de la ley. Para ellos, como establece Seoane (2002) “No son ley en sentido
estricto o pleno, pero tampoco carecen por completo de relevancia jurídica.”
“Según Finnis no existe una obligación jurídica en sentido moral de obediencia
a la ley injusta.”
Radbruch, al observar que en
regímenes totalitarios la frase “la ley es ley” no tenía limitaciones algunas,
planteó dos posibles limitaciones o valores a tener en cuenta; la adecuación al
fin y la justicia (sin dejar de lado el valor positivista de la seguridad
jurídica). Aquí Radbruch establece que “La seguridad jurídica forma parte de la
justicia, de ahí que “donde surge una pugna entre la seguridad jurídica y la justicia,
entre una ley discutible en su contenido pero positiva, y un Derecho justo pero
no vertido en forma de ley, existe en realidad un conflicto de la justicia
consigo misma, un conflicto entre la justicia aparente y la real” “Tenemos que
buscar la justicia, y al mismo tiempo atender a la seguridad jurídica”(Como
cita Seoane, 2002).
Tras analizar el pensamiento
de estos autores, hemos llegado al punto central; la discusión entre la
seguridad jurídica y la justicia. El caso que pretendemos tratar sobre la
resolución de la SCJ se basa en este, pero no como lo manifestaba Radbruch,
sino al a inversa; no se trata de una ley que cumple las formalidades
positivistas y, que al mismo tiempo, incumple las exigencias de justicia de los
iusnaturalistas, sino que se trata de una norma que según la mayoría no cumple
con las formalidades positivistas, pero sí es una ley moralmente justa por
pretender proteger la salud de las personas.
Entonces, para responder aquella
pregunta esencial que nos hacíamos, de si esta resolución es válida o no,
primero debemos contestar un aspecto previo; ¿Puede una ley que no cumpla todas las formalidades
(afectando la seguridad jurídica), pero siendo justa, ser Derecho?
Radbruch “ante la pregunta de
si tal teoría filosófica de la validez no conduciría necesariamente a la
equiparación del Derecho justo con el Derecho válido, y del válido con el
justo, a la equiparación de la validez positiva con la validez absoluta, a un retomo a la errónea
doctrina del Derecho
natural, que negaba
la validez al Derecho injusto sólo por serlo, y reconocía la validez al Derecho
justo sólo por serlo, responde afirmativamente” (Seoane 2002)
8.
Formalidades legales.
Pasando ahora al tema central,
analizaremos brevemente los grandes argumentos que llevan a concluir que la Suprema
Corte de Justicia no tiene la potestad de establecer una feria judicial extraordinaria
y, por ende, carecería de validez (al menos bajo la concepción positivista).
La ley 15.750 (LOT) es quien crea las
ferias,
esto está establecido en su artículo 86 “Los Jueces tendrán derecho a la
licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los
Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al
treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin
perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la
Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por
motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del
servicio.” (Ley N° 15.750, 1985)
Este artículo establece que los
“receso” es decir, las ferias, serán dos. Esto, junto al artículo 18 de la
Constitución que establece “Las
leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.” (Constitución
de Uruguay, 2004), llevarían a concluir que sólo hay dos ferias, dado a que no hay ley que establezca
la posibilidad de crear ferias judiciales extraordinarias (o sanitaria
en este caso).
Es
importante destacar que estas ferias deben ser creadas por ley por un sencillo
motivo; éstas limitan
el acceso a la justicia,
el cual es un derecho humano fundamental, base de todo nuestro ordenamiento
jurídico. En simples palabras; todo aquellos que limite derechos, debe ser realizado a través de
leyes en sentido formal por razones de interés general.
Ahora
bien, la duda está en los artículos 239 numeral 2 de la Constitución y el 55
numeral 6 de la LOT. El primero establece la superintendencia directiva de la
SCJ, el segundo establece la potestad de dictar acordadas para el
funcionamiento del poder judicial.
Con
esto a la vista, lo correcto es armonizar con una interpretación
lógico-sistemática; legalmente sólo existen dos “recesos” o “ferias” y, siendo
la ley de jerarquía superior a las resoluciones de la SCJ, estas no pueden ir
contra el artículo 18 de la constitución ni contra el artículo 86 de la LOT.
Por
otro lado, se le ha cuestionado al a SCJ que utilizara una resolución y no una
acordada (norma reglamentaria) para regular esta situación.
En
conclusión, más allá de la resolución, lo cierto es que no hay suficiente
respaldo normativo que permita a la SCJ establecer ferias judiciales y, aún
cuando pudiera hacerlo, no
está claro si esta feria excepcional genera los mismos efectos que por ley
generan las ferias judiciales.
Al
no estar claro, genera
incertidumbre e inseguridad jurídica. Es una inseguridad que tiene una
importancia muy alta, se trata de si los plazos procesales se ven o no
suspendidos, de lo cual, miles de procesos dependen. Una inseguridad jurídica
tan grande que puede causar estragos en toda la sociedad y que sin dudas puede
dar lugar a múltiples injusticias.
Dada
esta incertidumbre, tal y como se suele decir en todos los estudios jurídicos;
siempre se debe optar por la posición más conservadora y garantista, para
asegurar el éxito. Por esto, los juristas han reaccionado rápidamente
solicitando la creación de una ley que subsane esta niebla, logrando así la
seguridad jurídica pretendida.
9.
Interpretación que franquea las
formalidades descriptas.
Por otro lado, hay quienes ven
esta situación con otros ojos. Walter Guerra (2020) plantea que la SCJ
efectivamente tiene competencia para el dictado de tal resolución y, por ende,
que es válido.
En primer lugar, Walter comienza
con argumentos positivistas; establece que las resoluciones regulan el
funcionamiento del servicio y la actividad de los órganos, por lo cual, no es
necesario realizarlo a través de una acordada.
Posteriormente, pasa a realizar
argumentos sobre los fines
que este órgano tiene, y el cómo sus decisiones pueden afectar el interés público
y a las medidas que aconseja el gobierno de aislamiento social. En este punto,
se puede notar que hace énfasis en el interés público y en la necesidad de protección de las personas,
éstos son principios,
los cuales tienen su base en la moral. Tal como el pensamiento de Alexy en
cuanto a que el Derecho no son solo normas, sino también argumentos, los que
tienen un trasfondo moral.
Al ser el interés público un concepto
indeterminado, no sería posible determinarlo hasta tanto no se utilice la moral (de
forma racional y lógica) para saber cuál es dicho interés. Es decir, la
utilización de una argumentación con trasfondos morales que dan determinación y
alcance al principio del interés público.
Continúa con esta
argumentación estableciendo que la Corte no sólo tiene dicha potestad, sino que, además, es su deber, para poder proteger los derechos
fundamentales de
los funcionarios del Poder Judicial y proporcionar la protección necesaria al interés público.
Todo esto lo fundamenta en la
propia Constitución,
estableciendo que el artículo 239 en sus numerales 2 y 8 al determinar la superintendencia y al
asignarle el deber de cumplir la ley.
Pero, sobre todo, es
importante analizar el argumento principal; el autor realiza una interpretación extensiva del artículo
44 de nuestra Constitución. Este artículo en su inciso primero establece
que “El Estado legislará
en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas,
procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país. (Constitución de Uruguay 2004).
Guerra (2020) interpreta que
la palabra -Estado- se realiza “con carácter general, en cuya referencia, comprende
a todos los órganos que tengan tal carácter y, el Poder Judicial y el órgano jerarca
del servicio lo tiene, de disponer normas, para procurar el perfeccionamiento
físico, moral y social de todos los habitantes de la República.”
Claramente esta es una interpretación más amplia
de la que podría hacer un iuspositivista puro. Aquí, si se razona de una forma
restrictiva, la palabra “legislar”
no podría utilizarse en otro sentido que no fuera “crear leyes”, leyes
que provienen de quien tiene la función legislativa. De hecho, su origen
etimológico nos muestra que proviene del latín Lex (ley), latus (producido)
más el sufijo ar (usado para formar verbos).
Sin embargo, para este autor,
esta palabra faculta a los poderes del Estado para “el dictado, dentro de sus
competencias, de normas de carácter general ajustadas a la naturaleza y
actividad del mismo. La legislación está a cargo del legislador y para todo
aquello que requiera la Constitución que se requiere de ley. Pero los órganos administrativos del
Poder Ejecutivo lo harán por la vía reglamentaria que ejercerán sus
jerarcas en el marco de sus potestades, y la Suprema Corte como jerarca del Poder Judicial lo hará por medio
de resoluciones o acordadas según el caso.” (Guerra 2020)
Más adelante, el autor pasa a
dar argumentos que claramente tienen un trasfondo moral y no de derecho positivo.
Analiza el significado de
“feria” y determina que la RAE cuando la define como “suspensión de trabajo”, es un motivo por el cual podría
decretarse la feria. Esto es, La suspensión estuvo motivada por razones
extraordinarias fundadas en una situación sanitaria. Dicho de otro modo, es un
argumento plenamente moral; al existir una situación de emergencia, el trabajo
debe ser suspendido, y esto genera una causal para decretar una feria extraordinaria.
Al ser el Poder Judicial
el único órgano que puede
actuar con tanta rapidez frente a una situación de emergencia (ya que
los otros dos poderes no podrían hacerlo, al menos no en un plazo tan corto de
tiempo), parece razonable entender que es el deber del órgano que tiene la
posibilidad de actuar, de que efectivamente lo haga para proteger todos los
derechos en juego. Este razonamiento que planteo no es muy distinto al
argumento que se utiliza en el Derecho Laboral cuando se utiliza la carga
dinámica de la prueba; quien tiene mayores posibilidades probatorias, debe
probar. Trasladando esto a nuestro caso; quien tiene mayores posibilidades de actuar para defender
derechos, debe actuar. De otro modo, estaríamos ante un Estado omiso.
En un razonamiento similar,
Guerra plantea que, si
fuese otro órgano quien debiese actuar en esta situación de emergencia,
éste no conocería en su
totalidad el funcionamiento, generando demoras e ineficiencia, vale
decir; quien tiene mayor entendimiento
para actuar en una situación de emergencia, debe actuar.
Este razonamiento no es más que un argumento con un trasfondo moral, ya que, si observamos detalladamente, éste no está fundado en ninguna norma
ni principio de derecho positivo. Es un simple argumento lógico fundado
en la razón y en la moral.
El mismo razonamiento se
utiliza para franquear
la postura que establece la
necesidad de ley para establecer una feria judicial. Los positivistas
argumentan que para limitar derechos (acceso a la justicia) es necesario una
ley, Guerra por su lado, realizar un enfoque muy distinto; en caso de emergencias, si la SCJ suspende el trabajo
sin establecer que es una feria, se estaría perjudicando a los justiciables dado a que los
plazos procesales seguirían corriendo.
Otro argumento que utiliza es
la “teoría de los poderes
implícitos”, es decir, este órgano supremo, puede dictar actos determinados según las necesidades
del servicio en dicho momento (tal y como sucede en esta pandemia). En otros
términos; por la condición de ser órgano jerarca, “ostenta de las potestades
implícitas para ello” (Guerra, 2020).
Fundamentando esto en una
norma de derecho positivo, el artículo 332 de la Constitución, en cuanto impone que las potestades y deberes que
la Carta otorga a las
autoridades públicas no
pueden dejar de ser aplicadas por falta de reglamentación.
10.
La ley.
Posteriormente a esta
discusión, el problema fue dirimido a través de una ley. Ésta fue
principalmente propuesta y defendida por el Colegio de Abogados, en especial
por otro gran procesalista; Gabriel Valentín.
En la propia exposición de
motivos de la ley se aclara que es posible que todas esas medidas tomadas por
los órganos del Estado “puedan quedar sujetas a diferentes interpretaciones”,
lo cual podría causar diversas lesiones. Continúa “En ese escenario es prioritario
dar certeza y seguridad a todas las personas” (Parlamento Uruguayo, 2020)
Esto nos hace ver que el
derecho positivo tiene suma importancia en nuestros días, ya que, es quien sin
lugar a duda otorga más seguridad jurídica a todos. No obstante, la propia
exposición de motivos habla de “los criterios subjetivos que cada interprete
pueda realizar de las normas actualmente vigentes”, lo cual es sumamente
curioso, desde el inicio, ya la exposición de motivos aclara que las normativas
están al menos vigentes.
Este concepto de vigencia
resulta ser distinto al de validez, refiere a que determinados hechos estarán
regulados por estas normas por un período, es un ámbito temporal en el cual una
determinada categoría será regulada por esa norma. Risso (2006) aclara que no
se debe confundir el concepto de obligatoriedad con el de vigencia.
Otro concepto aclarativo que
es menester mencionar en esta etapa, es la “eficacia”, este refiere a “el
cumplimiento de determinados requisitos extrínsecos, ajenos a la propia norma”
(Risso, 2006). El ejemplo típico es la publicación de la norma tras se aprobada
por el Poder Legislativo. Se vincula con el concepto de obligatoriedad de la
norma jurídica, porque, como explica Risso (2006) “la obligatoriedad recién existirá
a partir del cumplimiento de estos requisitos”
Recordado el concepto de “validez”
de un acto jurídico, parte de la regularidad de los requisitos intrínsecos,
como puede ser la cantidad de votos requeridos den el Poder Legislativo. Por lo
cual, si cumpliera con todos los requisitos intrínsecos, pero no los
extrínsecos, sería válido pero ineficaz.
Esta exposición de motivos de
la ley a la que hacemos referencia, al reconocer la vigencia de la norma
dictada por la SCJ, entiendo que presupone su validez y eficacia. Tanto es así,
que, en los hechos, la orden dada por la SCJ fue acatada por todo el Poder
Judicial y quienes trabajan en su órbita. Es decir, ningún juez determinó que
la SCJ no tenía tal potestad y siguió trabajando, por el contrario, todos los
jueces pararon acorde a lo regulado por el órgano supremo y siguieron la norma
estrictamente. En otros términos, fue captado como obligatorio (es decir,
eficaz) por parte de todo el sistema.
Pasemos ahora a analizar la
ley en sí misma. La ley 19.879, promulgada el 30 de abril de 2020 y publicada
en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2020, comúnmente llamada como “Declaración de feria
jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales” no sólo
solucionó estas
discusiones, sino que, adoptó nuevas medidas para poder responder ante casos excepcionales
como estos.
En primer lugar, adhiere a la
posición de Guerra, y en su artículo 1 realiza una interpretación legal de la
constitución, entendiendo que el artículo 332 de la constitución en cuanto
refiere a la superintendencia de la SCJ y el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, abarca la posibilidad de disponer Ferias Judiciales
Extraordinarias en estados de emergencias. Esta es la misma interpretación que
daba Guerra al respecto, pero esta ley le da un marco de seguridad jurídica,
terminando con ese dilema.
Por supuesto, la ley también
declara como “vigente” la feria judicial extraordinaria dispuesta por la SCJ
(lo cual, como ya establecimos, presupone la validez y eficacia). Y acto
seguido resuelve otra de las grandes incógnitas planteadas ¿qué efectos tendría
esta Feria Extraordinaria? ¿Serían iguales a las Ferias Ordinarias establecidas
en la ley? La ley declara suspendidos todos los plazos procesales, incluso los
que se computan en meses o años y, declara aplicable a estas Ferias
Extraordinarias todo lo previsto para las Ferias Ordinarias establecidas en el
artículo 10 de la ley 15.869.
Otro de los grandes elementos,
que incluso la SCJ ya utilizó, fue la potestad de postergar o eliminar la feria
judicial menor de 2020. Por resolución 43/2020, la SCJ eliminó la Feria
Judicial Menor.
También fue bien previsto que
los actos que se hubieran realizado durante la suspensión extraordinaria fuesen
válidos, esto claramente apunta a la seguridad jurídica, uno de los valores más
mencionados en todo este trabajo, y de los más buscados por el ordenamiento
jurídico (tanto que incluso gracias a este principio existen las prescripciones
y caducidades).
El artículo 6 denota que la
norma fue creada con sumo cuidado y por personas que son sumamente garantistas.
Guerra ya mencionaba que las interpretaciones ideales son las que más protejan
y garanticen los derechos de las personas, Valentín reafirma esto plasmándolo
en este artículo, el cual establece que “En caso de dudas (…) deberá preferir
la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el
acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte
ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y
pro actione.” (Ley N° 19.879, 2020).
11.
Conclusión.
Coincido con Guerra en cuanto a
que el tomar una posición restrictiva sería sumamente perjudicial para la
defensa de los derechos y, atacaría directamente las garantías de nuestra
Constitución.
Como siempre ha enfatizado
Risso (2006), la directriz de preferencia de interpretación nos lleva siempre
por el camino más garantista, por aquella interpretación que más se ajuste a la
protección de los Derecho Humanos.
Ahora bien, más allá de estas
discusiones teóricas, para mí, lo realmente importante es el cómo afecta todo esto
en la práctica, en el ejercicio puro del derecho frente a los tribunales y
frente a los clientes (en el caso de los abogados) o frente a las partes y a la
población (en el caso de los jueces y otros funcionarios judiciales).
Si se mira la perspectiva de
los abogados y de los estudios jurídicos, estos, al encontrarse frente a dos
posiciones doctrinarias como estas, para proteger los intereses de sus clientes
y para protegerse de posibles responsabilidades profesionales, siempre buscarán
optar por la interpretación más conservadora y que más protejan los intereses
de sus clientes.
En otros términos, esta
situación genera una incertidumbre total en el sistema judicial, por lo cual,
siempre buscarán la vía que solucione esta inseguridad; buscar la creación de
una ley que unifique criterios y que otorgue las máximas garantías.
Desde la perspectiva de los
jueces, al no existir el sistema del precedente obligatorio, cada uno podrá
tomar una posición diferente, a su gusto. Quizá un juez Hércules que entienda que
“el Derecho no es sólo un deber-ser, sino un fenómeno fáctico complejo formado
por comportamientos de las autoridades judiciales” (Ost, 1993) que se preocupe
por las eventuales consecuencias desagradables de sus actos, quizá pueda optar
por la interpretación de Guerra.
Personalmente valoro mucho el
esfuerzo realizado por el Dr. Guerra, sin lugar a duda, este tipo de autores
son los que ayudan que el sistema avance y los que les dan las herramientas
necesarias a los jueces para que puedan buscar la mejor justicia y fundamentar
sus argumentos.
Es de suma importancia que
existan este tipo de argumentos que nos ayuden a salir de situaciones de
emergencias, sobre todo cuando parece que el derecho positivo no es suficiente,
este autor demuestra que una interpretación amplia y con la utilización de las
herramientas que ya de por sí nos brinda el sistema es suficiente para tomar
decisiones racionales y válidas.
Ahora bien, como establecí más
arriba, existe un problema que deja intranquilos a todos operadores del
Derecho; la inseguridad jurídica. Este valor, también tiene suma importancia
para la realización de la justicia.
Si bien para Guerra no era
estrictamente necesario la creación de una ley, dado a su amplia
interpretación, Valentín dio fin a la discusión con una norma jurídica de
derecho positivo.
La creación de una ley ayuda a subsanar todas estas inseguridades, y evita
la necesidad de recurrir a argumentos que estuviesen fuera del sistema jurídico.
Ningún abogado estaría tranquilo bajo estas circunstancias sin una ley, por más mérito que los argumentos de Guerra tengan
en esta situación.
12.
Referencia.
Constitución de Uruguay
[Const]. Art. 18, 44, 239, 332. 02 de febrero de 1967 (Uruguay).
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