Índice
1. Introducción.
2. Concepto.
3. Partes intervinientes.
4. Bienes que pueden ser objeto del warrant.
5. Funciones y características.
a) Aplicabilidad del principio de abstracción:
b) Relaciones jurídicas:
c) Subsidiariedad de la ley 14.701:
d) Solidaridad
e) Formas de circulación
6. Elementos
7. Ejecución y características
a) Ejecución:
b) Protesto previo:
c) Suspensión de la ejecución
8. Bibliografía
1. Introducción.
La ley 17.781, en su artículo 1º, establece que “todo depositario podrá expedir certificados de depósito y warrants en relación a los bienes muebles de cualquier naturaleza que reciba o hubiere recibido para su guarda o custodia.” Es decir, habilita a que todo depositario pueda expedir certificados de depósito y Warrant.
Estos títulos valores nacen para mejorar la circulación de grandes cantidades de mercadería en los puertos de Inglaterra. Se otorga al depositante un doble título, por un lado, un certificado que acreditaba la propiedad de la mercadería depositada y, un warrant, destinado a facilitar la colocación en prenda de esa mercadería.[1]
Como antecedente a lay 17.781 tenemos; el Decreto de 20 de diciembre de 1879 por el cual, la Aduana de Montevideo quedaba autorizada a expedir certificados de depósito respecto de las mercaderías depositadas en sus almacenes. La ley 8.292 de Prenda Industrial, autorizaba que el derecho de prenda contenido en el warrant recayera sobre frutos y artículos elaborados por la propia industria. La ley 15.921 de Zonas Francas autorizaba a emitir warrants a los usuarios de zonas francas.
Tras la 17.781, en su artículo 3 establece que los warrants atribuyen un derecho de crédito por un importe de dinero, garantizado con la prenda de los bienes depositados y, realizando una interpretación conjunto al artículo 1 el cual haba de “bienes muebles de cualquier naturaleza”. Por lo cual, hoy en día, los bienes abarcados que se pueden garantizar son mucho más amplios.[2]
Continuando con los orígenes, tal como enfatiza Sabina Podrez, la palabra warrant, es un derivado del latín “warrantum”, el cual fue llevado al idioma inglés, siendo su significado literal “Garantía”[3] y, por mi cuenta agrego que, en inglés debe diferenciarse “warrant” de “guarantee” y de “warranty”. El primero es el título valor en estudio, el segundo es la palabra general para referirse a una garantía (como promesa o responsabilidad), mientras que el tercero refiere específicamente a la garantía (responsabilidad) por vicios de un producto.
Los Warrant, también pueden ser denominados como “bono” o “nota de prenda”. Pero ¿qué es un warrant?
2. Concepto.
La ley no define en sí mismo los warrants ni los certificados de depósito, sino que simplemente los describe, brinda características. Es necesario recurrir a la doctrina para tener una definición clara. Xavier De Melo los define; “los certificados de depósito son títulos valores, representativos de mercaderías, expedido por los depositarios, mediante los cuales, éstos dejan constancia de que recibieron determinadas mercaderías, comprometiéndose a entregarlos a cualquier portado legítimo de los respectivos títulos, siempre que dichos portadores les exhiban y devuelvan los documentos, previo pago del precio del depósito y los gastos realizados.”
Mientras que el Warrant es definido por el autor como un “título valor normalmente accesorio a un certificado de depósito, por el cual, el titular de este último se obliga a pagar en determinada fecha al tenedor legítimo de aquel, una duma de dinero (que recibió en préstamo o que se le adeuda por cualquier otro motivo), constituyendo en garantía de su cumplimiento un derecho de prenda que ha de recaer sobre la mercadería depositada”. [4]
Se puede entonces concluir que, se trata de títulos valores representativos de distintos derechos relativos a bienes muebles de cualquier naturaleza. El certificado es representativo de mercadería, expedido por una persona que ha recibido mercadería para su custodia o traslado (depositario) y al vencimiento del plazo, deben ser devueltas al tenedor del certificado, pagando el tenedor, los gastos que ese depósito haya provocado. Es fácil ver que, quien tiene el certificado, puede hacerlo circular, y quien lo obtiene, recibe el derecho de reclamar la mercadería. Esto facilita mucho la circulación de mercaderías, ya que, no es necesario entregarla materialmente, basta con el certificado.
El Warrant es accesorio al certificado de depósito, el cual, según Gerardo Caffera, representa un derecho real de prenda (común, con desplazamiento de la tenencia) que grava a esos mismos bienes depositados, en garantía del pago de la obligación dineraria contenida en el mismo Warrant”. Por tanto, genera para su beneficiario un doble derecho: a) un derecho de crédito por una suma de dinero y b) un derecho real de prenda que garantiza ese crédito.[5]
Cumple una función de garantía (por tanto, es razonable que sea accesorio al certificado), generalmente se expiden ambos documentos, y el titular del certificado se obliga a pagar al tenedor legítimo del warrant (que también puede circular por separado), una determinada suma de dinero, constituyendo la garantía mencionada sobre los bienes depositados.
Como bien menciona Cinciarullo, son dos documentos, o bien, como expresa Xavier de Mello, es un documento doble[6], un certificado de depósito que circula transfiriendo la propiedad de los bienes depositados, y un warrant que es utilizado para garantizar un crédito con esos bienes (prenda).
Si los documentos circulas por separado, tiene la consecuencia de que quien tiene en sus manos el certificado de depósito, no puede retirar la mercadería, y si lo transfiere, quien lo adquiere, será con el gravamen del warrant. En caso de transmitirse sólo el warrant, se estaría constituyendo un derecho de prenda, similar a la prenda con desplazamiento en el sentido de que la mercadería está en manos del depositario y no del deudor.
Tal como explica el artículo 3 de la ley 17.781“los warrants, a su vez, atribuyen un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizado mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.”
En definitiva, como bien resumen Daniel Hargain y Gabriel Mihali, se puede establecer que el Warrant es un documento que instrumenta la incorporación documental de una prenda con la garantía de los bienes depositados.[7]
Otros autores argentinos como Alfredo C. Rodriguez, entienden que Warrant es un “documento de crédito que endosado transfiere un derecho real sobre la cosa depositada, es decir, representa un crédito”.[8]
Ante estas definiciones, Xavier de Mello, citando a Zabala Rodríguez, critica y concluye que el warrant no se limita a ser un documento representativo de un crédito en dinero, sino que también es un título de prenda sobre bienes muebles mencionados en el mismo.[9]
El mismo documento contiene la obligación principal y la obligación accesoria, es decir, contiene la promesa de pagar una suma de dinero, y la garantía que se otorga para el caso de incumplimiento.
La expedición del certificado de depósito no supone necesariamente la expedición de un warrant, esto dado a que el artículo 5 de la ley 17.781 establece “si se expide… un warrant”.
3. Partes intervinientes.
A efectos de facilitar el entendimiento, veamos las partes que intervienen:
El depositante: Propietario de un bien apto para colocar bajo la modalidad de “warrant”[10], quien los deja en depósito. También llamado por la doctrina como beneficiario original, ya que no se pueden librar al portado según el artículo 7.[11]
El Beneficiario: Acreedor de la suma de dinero.
El Legítimo tenedor del Certificado de Depósito: Quien lo tiene una vez que el certificado circula, (Respecto al warrant, asume la obligación de pagar suma de dinero, firmando el warrant.)
El Legítimo tenedor del Warrant: Quien lo tiene una vez que el Warrant circula.
El Depositario: Quien recibe el producto del depositante, controla la calidad y cantidad de bienes, emite el certificado de depósito y custodia la mercadería a fines de devolver a quien presente el certificado y el warrant, o proceder a su liquidación en caso de incumplimiento del depositante del crédito que garantizó con el warrant, o en caso de que no retirara los bienes en el plazo previsto.[12] Es también el librador de estos títulos valores, debe firmar el warrant efectuando las anotaciones del artículo 9.
4. Bienes que pueden ser objeto del warrant.
En general, no existe límites en cuanto a los bienes que pueden ser utilizados por el warrant. El único límite que dispone la ley es que sea bienes muebles de cualquier naturaleza (artículo 1), que sean bienes libres de gravámenes (artículo 4 numeral J), curiosamente, en este artículo la ley diferencia entre embargos, gravámenes y cualquier otra afectación, lo cual parece no tener sentido alguno, ya que el embargo en sí mismo es un gravamen, pero, quizá está puesto con fines aclaratorio, para diferenciar de la prenda e hipoteca, claramente, tampoco se podría utilizar un bien dado a un fideicomiso en garantía, por dos grande razones: a) no es dueño del bien, b) ese bien ya está afectado a otro cometido en un patrimonio separado.
La ley no estableció que la simple declaración de que los bienes están libre de gravámenes subsanase los mismos, es decir, la ley no estableció la inembargabilidad de los bienes depositados, por ende, es recomendable obtener información registral para observar la existencia de afectaciones anteriores. Además, como consecuencia de la embargabilidad, las constituciones posteriores también afectan a los bienes.
Por otro lado, el mismo literal J requiere que el depositante sea dueño del bien, algo totalmente lógico. El depositante debe ser propietario de los bienes depositados y, en caso de que la declaración no fuere veraz, existen dos posiciones: a) los conflictos con el verdadero propietario, se dirime de acuerdo con los principios generales, posición sostenida por la mayoría; b) Según Hargain el legítimo tenedor del certificado de Depósito, tiene derecho a disponer de los bienes depositados. En consecuencia, el propietario de estos solamente tiene acción personal contra el depositante original.[13]
A su vez, el artículo 2 establece que tanto el certificado como el warrant son representativos de los bienes “que en ellos se especifican” por lo que, se puede concluir que la mercadería debe ser perfectamente identificable. De igual manera, parece evidente que el bien debe encontrarse dentro del comercio de los hombres.
5. Funciones y características.
Como títulos valores, cumples una función económica y una jurídica. Económicamente son relevantes en su función de circulación. La importancia jurídica, se da debido al derecho incorporado en el título, el documento inviste al tenedor del derecho mencionado. En el Warrant, además, se debe agregar la función de garantía.
a) Aplicabilidad del principio de abstracción:
En el Warrant rige el principio de abstracción, lo cual toma suma relevancia a la hora de la ejecución, ya que, dependiendo de la aplicación de este principio, serán las excepciones que podrá el demandado oponer. Esto rige en base al artículo 108 del D. L 14.701. Sin embargo, también es bueno contemplar que existe otra posición que acepta la oposición de excepciones que emanen de la relación causal cuando el litigio sea entre quienes fueron parte de la relación y, ante un tenedor de mala fe.[14]
b) Relaciones jurídicas:
Los certificados de depósito y warrant suponen tres relaciones jurídicas, tal y como menciona Xavier de Mello[15]:
1) “La relación fundamental que surge de la celebración de un contrato que suponga la recepción por una de las partes, de mercadería, que la otra entrega.”. Esta relación es -generalmente- el contrato de depósito del artículo 2239 del código civil, o el depósito mercantil del artículo 721 del código de comercio.
2) Convención relativa a la creación y emisión de títulos valores representativos de mercadería entregada. Se incluye normalmente en el contrato base, aunque nada impide que ese punto sea objeto de acuerdo posterior.
3) El receptor de la mercadería, en cumplimiento de la obligación asumida, crea el título valor y lo entrega a la contraparte, la cual podrá por la simple transmisión del documento, transferir su derecho de restitución.
c) Subsidiariedad de la ley 14.701:
Ya hemos aplicado esta ley para resolver situaciones, esto se debe a la remisión expresa dada por la ley 17.781 en su artículo 2, la cual admite la aplicación subsidiaria de las normas jurídicas sobre títulos valores. A su vez, el artículo 24 recalca la misma solución, y añade que los warrants se regirán por las normas de las letras de cambio, en cuanto sea pertinente.[16] [17]
Por estos motivos, Nuri Rodríguez menciona que, como consecuencia de esto, el Warrant y el Certificado de depósito deben reunir ciertas condiciones:
1) Necesariedad: La posesión del documento es indispensable para el ejercicio de los derechos que en él se consignan. No hay derecho sin título. Debe ser propietario del título para disponer de este. Transmitiendo el título, se transmite el derecho que contiene.
2) Literalidad: Los derechos que acuerda el título valor son los que surgen del documento. No pueden ser ampliados ni restringidos por otro documento.
3) Autonomía: Cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo, originario y no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la posesión. El adquiriente no se subroga en la posición de el enajenante. Cada persona que firma el título contrae una obligación independiente de las obligaciones contraídas por los demás obligados. En consecuencia, las obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden las obligaciones de otros.
d) Solidaridad
Cuando los documentos circulan, el tenedor legítimo será quien podrá reclamar, la entrega de la mercadería en caso de tener el certificado de depósito, como el cobro de la suma adeudada y garantizada con esa mercadería en caso del warrant.
Existen diferencias que radican en la solidaridad de los firmantes, sean libradores, endosantes o avalistas. El artículo 18 determina que, en el caso del warrant, todos ellos quedan obligados solidariamente al pago del importe y de sus intereses, no pudiendo oponer ninguna excepción que no sea de las admitidas a los firmantes de una letra de cambio. Es decir, cada uno de ellos responderá por el todo, existiendo acción de regreso para el cobro de lo que haya pagado.[18]
Sin embargo, para los certificados de depósito, no existe solidaridad, el único obligado en definitiva es siempre el depositario, quien tiene al cuidado la mercadería y quien deberá devolverlas a quien presente el documento.
e) Formas de circulación
Los certificados de depósito y los warrants sólo pueden ser emitidos a la orden o nominativos, no pueden ser al portador, esto según el artículo 7 de la ley 17.781.
El certificado de depósito debe establecer si se expide un warrant en relación a los mismos bienes depositados. Este warrant debe presentarse al depositario y, éste deberá anotar en el certificado de depósito y en un libro especial que llevará, el importe, intereses y vencimientos del warrant, y el nombre y domicilio del beneficiario según el artículo 9. Se deja constancia en el warrant de las anotaciones realizadas.
El artículo 10 inc 2 establece que el tenedor del certificado de depósito puede retirar la mercadería aún sin el warrant, sólo si entrega la suma adeudada al depositario. De esto es fácil deducir que ambos documentos pueden circular de forma separada. Esto es posible gracias a que, al ser una garantía, basta con reemplazar una garantía por otra (el dinero).
Como ya hemos mencionado, si ambos documentos se presentan juntos, el depositario debe devolver la mercadería al tenedor de los documentos. El tenedor del warrant, en caso de incumplimiento, tiene tres vías que analizamos en el segmento de “ejecución”.
6. Elementos
El Warrant y los Certificados de depósito deben contener ciertos elementos:
A) Denominación: El documento debe contener el nombre.
B) Serie y numero: Los cuales serán el mismo para el certificado y el depósito expedidos en relación a los mismos bienes y en una misma operación de depósito, lo cual es requerido dada su esencial vinculación. El Warrant se expide en base a los bienes que hace referencia a el certificado de depósito.
C) Fecha de expedición por el depositario: Necesario para la determinación de los vencimientos, y para el cálculo de los términos establecidos por la ley.
D) Nombre y domicilio del depositario: En caso de ser una sociedad, se aplicará la ley 16.060 para la determinación del nombre domicilio social. A diferencia de la 14.701, no se toma el domicilio del creador del título en caso de no existir lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho.
E) Descripción precisa de los bienes recibidos en depósito: “con expresión de su clase, cantidad, peso, clase y número de envases, calidad, estado, marcas, y toda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en comercio de los productos de que se trate.” Son todos los elementos necesarios para la identificación del bien objeto del certificado y del warrant. Necesario debido a que se trata de una garantía.
F) Monto del seguro, y el nombre y domicilio o sede del asegurador: Es un requisito exigido el contratar un seguro, independientemente de quien lo contrate.
G) Plazo del depósito: se establece un día, mes y año en que puede exigirse la prestación debida.
H) Precio del depósito: Se debe estipular el derecho que se crea o, la prestación debida. Nada dice sobre quién debe pagar el precio. Según García Espineira se debe aplicar el derecho común y, quien debe pagar es el obligado, esto es, el deudor, aunque, también pueden ser terceros o bien, quienes tengan un interés en el cumplimiento de la obligación. También se deben establecer los gastos y servicios del depositario.
I) Nombre y domicilio del depositante: La doctrina destaca que importa a los efectos de la ejecución del título y a los efectos de su mención en los avisos de remate.
J) Declaración del depositante de ser propietario de los bienes depositados: A su vez, debe contener la declaración que los bienes no están afectados por embargos, gravámenes o cualquier otra afección.[19]
K) El lugar en el que se tendrán los bienes en depósito: porque se trata de títulos valores representativos de mercadería, de esta manera se permite el control de estos.
L) Firma del depositario: Determina el nacimiento de la obligación contenida en el documento.
A estos requisitos, deben sumarse las previsiones que respecto de los Warrants enumera el artículo 6 de la ley, entre ellos, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, que se prevea la constitución de una prenda sobre los bienes depositados en garantía del cumplimiento de la obligación relacionada en él.
González Bilche recuerda que estas disposiciones tienen en el art 3 del artículo 3 de la ley 14.701, su norma espejo, que maneja con carácter general los requisitos que deben contener los títulos valores, agregando los propios de cada especie y, admitiendo en el artículo 4 de la misma ley, que contengan blancos, los cuales deberán ser llenados por el legítimo tenedor del documento.[20]
7. Ejecución y características
a) Ejecución:
Una vez que el deudor cumple con su obligación, el tenedor del warrant debe reintegrarlo, con la constancia de cancelación del crédito, el dueño de la mercadería podrá con ambos documentos recuperar la mercadería.
En caso de incumplimiento, reviste un carácter de garantía autoliquidable optativa. Similar al fideicomiso de garantía en el cual existe una venta privada, la ley que regula los Certificados de Depósito y Warrants, añade en su artículo 12 esta novedosa solución: la venta directa. Esta supone un procedimiento de realización de los bienes sin intervención judicial ni de rematador público. Es decir que, dicha ley habilita expresamente la venta directa de los bienes dados en garantía, situación que colida con la prohibición del pacto comisorio. Esto ha llevado a Caffera a señalar que la prohibición en cuestión no se trata de un principio aplicable a todos los contratos, sino que únicamente aplica a las garantías clásicas. Por lo tanto, siguiendo esta línea, el artículo 2338 del código civil no aplica a la figura del Warrant.[21]
Como hemos dicho, es una garantía autoliquidable optativa, esta optatividad se debe a que en el artículo 12 se dan 3 posibles caminos a tomar tras el incumplimiento; a) reclamar el pago judicialmente; b) solicitar al depositario que haga vender en remate público; c) solicitar al depositario que venda de forma directa, previa tasación (siempre que se encuentre prevista esta posibilidad en el warrant).
Se plantea un problema si el contrato está amparado por la ley de relaciones de consumo, en este caso podría ser discutible si una venta privada puede llegar a ser abusiva.
La opción del remate público o venta directa es también utilizada en caso de que, habiéndose comunicado al depositario o al último tenedor, si éste no retira las mercaderías una vez venció el plazo, el depositante puede utilizar alguno de esos mecanismos. Nuevamente, la venta directa debe estar pactada.
Si existe un warrant sobre la mercadería, y el tenedor del certificado se presenta, el depositario debe entregar al tenedor legítimo lo producido de la venta, deduciendo los gastos y la suma necesaria para cancelar el warrant, más sus intereses y, dicha suma será entregada al tenedor del warrant.
Si el depositario no entrega el dinero, habría responsabilidad civil y penal. El tenedor del warrant se quedaría sin garantía, por lo que, pienso que también podría responder civilmente frente a éste.
En caso de que lo producido en la venta del bien no alcance a cubrir toda la deuda, el depositario realizará una anotación de pago parcial, y entregará el warrant, para que el tenedor pueda ejercitar las acciones directa (contra el librador del warrant) o las de regreso (contra los endosantes).
b) Protesto previo:
Actualmente, según el artículo 19 de la ley 17.781, no se requiere protestar ni tampoco el reconocimiento judicial de firma previo a la ejecución del warrant, esto es tanto para el librador, endosantes y avalistas. Sin embargo, sí se requiere la intimación de pago previa con plazo de 3 días, la que puede ser efectuada mediante telegrama colacionado.
Respecto a la presunción de autenticidad, se discute si es necesario respecto a los obligados de regreso, el reconocimiento de sus firmas para darles autenticidad o no.
c) Suspensión de la ejecución
El artículo 16 establece que “Contra los procedimientos establecidos en los artículos 12 a 15 de la presente ley, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo. … El referido procedimiento tampoco se suspenderá en virtud de la moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o concurso del deudor”. “La realización de la venta o remate podrá evitarse si se consigna en manos del depositario los gastos de los mismos ya verificados, así como el importe del warrant y de sus intereses. Si la venta o remate hubieran sido dispuestos por iniciativa del depositario, para evitar su realización se deberá además pagar a éste lo que se le deba por el depósito u otros conceptos.”
Se observa aquí una inversión a la regla general, el procedimiento de remate o venta particular no podrá ser suspendido por recurso alguno interpuesto por el tenedor legítimo del certificado de depósito, salvo otorgue al depositario los gastos y el importe del warrant y sus intereses. Las excepciones que puedan interponer de la ley 14.701, no tendrán efecto suspensivo.
Por otro lado, otorga una preferencia sobre los demás acreedores y marca una excepción al régimen concursal, por cuanto el procedimiento de venta o remate no se suspende aun cuando se hubiera acordado al deudor moratoria, concordato, quiebra o liquidación judicial o concurso del deudor.
8. Bibliografía
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[1] Podrez Yaniz, H. S. (2015). Garantías mobiliarias al crédito. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 55a Jornada Notarial Uruguaya (Rivera: 30 oct.-1 nov. 2015)
[2] González Bilche, A. (2004). Prenda y warrant en el derecho positivo uruguayo. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[3] Podrez Yaniz, H. S. (2015). Garantías mobiliarias al crédito. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 55a Jornada Notarial Uruguaya (Rivera: 30 oct.-1 nov. 2015)
[4] Cianciarulo, D. (2004). Breve análisis de la ley 17.781 sobre certificados de depósitos y warrants. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[5] Cameto Acosta-Nell, C. y Etchecopar Gurruchaga, P. (2018). La prohibición del pacto comisorio en los contratos de garantía. Revista de Derecho Universidad de Montevideo, [Recurso en línea], 17(34), 219-230. Disponible en: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2019/02/9.-Monografias-de-estudiantes-LA-PROHIBICIoN-DEL-PACTO-COMISORIO-EN-LOS-CONTRATOS-DE-GARANT.pdf.
[6] Cianciarulo, D. (2004). Breve análisis de la ley 17.781 sobre certificados de depósitos y warrants. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[7] García Espiñeira, M. (2004). Certificados de depósito y warrants. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[8] Op. Cit.
[9] Op. Cit.
[10] Recordemos que el artículo 1 de la ley 17.781 amplía el espectro a “bienes muebles de cualquier naturaleza”. Por otro lado, los bienes no deben encontrarse afectados por ningún tipo de gravamen, según el artículo 4 numeral J) de la misma ley.
[11] [Conclusiones] (2004). En: Conclusiones. (pp.1-6). [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44a Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[12] Rivas Ansalás, M. (2004). Warrant. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[13] [Conclusiones] (2004). En: Conclusiones. (pp.1-6). [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44a Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[14] [Conclusiones] (2004). En: Conclusiones. (pp.1-6). [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44a Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[15] García Espiñeira, M. (2004). Certificados de depósito y warrants. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[16] Op. Cit.
[17] Rodríguez, Nuri. (s.f) ¿Qué es un warrant?. Derecho Comercial. Recuperado el 15 de junio de 2019 de http://www.derechocomercial.edu.uy/RespTVWarrant10.htm
[18] Cianciarulo, D. (2004). Breve análisis de la ley 17.781 sobre certificados de depósitos y warrants. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[19] Me remito a las explicaciones ya dadas sobre los problemas de la no subsanación y las posibles dificultades que pueden darse si la declaración es falsa.
[20] González Bilche, A. (2004). Prenda y warrant en el derecho positivo uruguayo. [Recurso en línea]. Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay. Presentado en 44ª Jornada Notarial Uruguaya (Trinidad: 1-3 oct.2004)
[21] Cameto Acosta-Nell, C. y Etchecopar Gurruchaga, P. (2018). La prohibición del pacto comisorio en los contratos de garantía. Revista de Derecho Universidad de Montevideo, [Recurso en línea], 17(34), 219-230. Disponible en: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2019/02/9.-Monografias-de-estudiantes-LA-PROHIBICIoN-DEL-PACTO-COMISORIO-EN-LOS-CONTRATOS-DE-GARANT.pdf.
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