jueves, 9 de julio de 2020

Ley o Interpretación ¿Cómo actuar frente a situaciones de excepción?


Ley o Interpretación
¿Cómo actuar frente a situaciones de excepción?



















Ramiro Arcaus.
Mayo 2020.

Universidad Católica del Uruguay.
Filosofía del Derecho.









Índice







1.    Resumen.

La Suprema Corte de Justicia de Uruguay, tras la declaración por parte del Gobierno Nacional de una emergencia sanitaria a causa del COVID-19, dictó una resolución declarando una feria judicial sanitaria extraordinaria, generando dos posturas contrarias sobre la validez de ésta. Se plantea un análisis filosófico de ambas posturas, si para determinar dicha validez basta sólo realizar una interpretación amplia o, si es necesario que se dictamine una ley para subsanar los problemas formales.

2.    Objeto de la investigación.

El objeto de esta investigación es brindar información necesaria para el entendimiento del fenómeno causado por el COVID-19 en el sistema judicial y, en particular realizar reflexiones filosóficas sobre la discusión que acontece al respecto de la resolución 15/2020 que dictó la Suprema Corte de Justicia.
            El núcleo central es determinar si dicha resolución con una interpretación amplia es suficiente para reconocer su validez o, por el contrario, si al no ser válida, es necesario una ley, analizando las posturas filosóficas que hay detrás de los argumentos hacia ambos lados.

3.      Justificación.

Debatir es algo que alimenta positivamente a la vida democrática, e investigar las distintas opiniones y reflexiones sobre un tema tan complejo como este, puede ayudar a mejorar nuestro conocimiento, y puede hacer que prosperemos aún más.
Siempre me ha gustado informarme sobre los temas antes de opinar al respecto. He escuchado distintos pareceres sobre esto, pero, no me había atrevido a formar un criterio exacto sobre el mismo. Si bien está en juego la justicia e intereses de todo un país, es necesario informarse y pensar antes de actuar.

4.    Objetivos.

El principal objetivo es lograr desentrañar las posturas filosóficas que están detrás de las argumentaciones dadas por los juristas al momento de otorgarle validez a una norma.
Un segundo objetivo es identificar las definiciones de “validez” que se han dado a lo largo del tiempo, y el cómo un simple concepto varía tanto según el autor que se lea.
Por último, me gustaría analizar la situación en nuestro país, observando la problemática que habría si se toma una u otra postura frente a esta resolución

5.    Introducción.

Tras la llegada del coronavirus, provocó innumerables cambios en la vida social del todo el mundo, afectado a todo tipo de servicios públicos y privados. Miles de personas perdiendo empleos, incumpliendo contratos que repercuten a su vez en otros contratos, e incontables círculos viciosos que agravan el problema. Entre todas estas injusticias e incertidumbres, los Poderes Judiciales de distintos países deciden suspender todos los procedimientos hasta tanto no pare la pandemia.
Uruguay no fue la excepción, el Poder Judicial se paraliza de forma extraordinaria, y el primer pensamiento de todos los operadores jurídicos es cómo enfrentar esta situación, cómo contar los plazos, cómo garantizar que sus procedimientos no se vieran afectados por no poder cumplir con los plazos legalmente establecidos.
Ante este panorama, todos los estudios jurídicos y juristas en general comenzaron a analizar las normas para determinar los pasos a seguir, sin embargo, las dificultades comenzaron a manifestarse.

6.    La resolución de la Suprema Corte de Justicia.

Tras los primeros casos conocidos en Uruguay, la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) presentó una resolución (N°15/2020) en la cual se declaró una “feria judicial sanitaria” desde el día 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de abril del mismo año.[1] Además, declaraba que ciertos procesos indispensables podían ser tramitados (medidas cautelares, acciones de amparo, penal y violencia doméstica, procesos de urgencia, entre otras medidas urgentes.)
Éste se fundaba en el artículo 7° numeral 2 de la acordada N° 7380 de la SCJ, el cual le permite tomar medidas que no admitan demoras. Ahora bien, esto claramente no fue suficiente para los abogados que se preocupaban por no poder cumplir con los plazos legales.
Para la gran mayoría de abogados, los SCJ no tenía la potestad de declarar una feria judicial sanitaria y, ciertamente, con argumentos muy sólidos y, con una inclinación claramente iuspositivista. Por estos argumentos que más adelante explicaremos, ellos pretenden la creación de una ley que les otorgue seguridad jurídica.
Por otro lado, algunos pocos defendieron con argumentos más iusnaturalistas la potestad de la SCJ, basados principalmente en que es posible realizar una interpretación extensiva dentro el propio sistema normativo (por esto no termina siendo ciento por ciento iusnaturalista ni iuspositivista puro).
Aquí es donde el concepto de validez entra en juego, y se nos plantea la pregunta esencias; ¿Tiene validez esta resolución de la SCJ o, por el contrario, carece de tal validez?

7.    La validez.

¿Qué es esto de la validez? Esta problemática de ponernos de acuerdo en cuándo algo tiene o no validez comenzó a cobrar relevancia gracias a la obra de Hans Kelsen “Teoría pura del derecho”, en la cual “desarrolló una doctrina positivista de la validez que tuvo una amplia repercusión en el pensamiento jurídico” (Massini 2019). Sin embargo, fue posteriormente que los iusnaturalistas comenzaron a hablar de la validez en un sentido moral, no sólo tomando en cuenta las fuentes formales de derecho.
El positivismo encontró competencia y, se establecía que el Derecho iba más allá de las simples normas, como afirma Alexy (2009) “Quien define el Derecho exclusivamente por medio de la legalidad conforme al ordenamiento y la eficacia social sostiene un concepto positivista de Derecho. En cuanto añadimos la corrección moral como tercer elemento necesario, el cuadro cambia de un modo fundamental: surge un concepto no positivista de Derecho.”
En el Derecho positivo, quien da validez a las normas, es el seguimiento de los procesos marcados en la propia ley y en la constitución. En el caso de las leyes, por ejemplo, las decisiones se toman mediante votaciones en el Parlamento, “Este es el paso a la positividad definida por la legalidad” (Alexy 2009). Aquí hace mérito la frase de Kelsen (1960) “por tanto, cualquier contenido puede ser Derecho”.
Ahora bien, entonces ¿Qué significa validez? Para Massini (2019) citando a Jan de Vries explica que la validez es la “existencia justificada de algo, distinguiéndola del existir o ser pensado únicamente de hecho”. Es decir, la validez es aquello que resulta justificado racionalmente. Esta es una definición amplia de validez, utilizable para validar todo tipo de concepto o pensamiento. Este tipo de definiciones, claramente permiten argumentar que algo se puede validar siempre y cuando se argumente racionalmente, esto incluye, argumentos morales y éticos.
Si vamos a los inicios de esta palabra, etimológicamente proviene del latín validus, es decir, “firme”, “fuerte”, “que vale” y del sufijo ez que representa una cualidad. Entonces, podemos establecer que algo tiene validez si presenta la cualidad de tener valor o fuerza.
En cambio, otros autores han optado por una definición más restringida o, mejor dicho, optaron por definir la validez de un acto jurídico. Aquí, Risso (2006) explica que “la validez refiere a la regularidad de dichos requisitos intrínsecos.” Para Massini (2019) puede denominarse “validez jurídica” a su carácter obligatorio racionalmente justificado.”
En principio, bajo la concepción positivista, el razonamiento a seguir para determinar o no si una norma es válida es sumamente sencillo; a) determinar el tipo o categoría de norma, b) determinar qué marco normativo regula ese tipo o categoría de normas, c) observar si los lineamientos planteados por las normas reguladoras son tomados por la norma que se pretende validar.
Por lo cual, para los positivistas, la validez o no de algo, se desprende de pautas anteriormente fijadas por otras normas (siendo esto una de las grandes críticas al positivismo, dado a que, si seguimos la línea de normas, cada norma se fundamenta en otra que le da validez, pero ¿qué le da validez a la norma originaria?)
En cambio, los iusnaturalistas tienen otra percepción más compleja; una norma será jurídicamente válida sólo si logra traspasar un cierto umbral de moralidad. Es decir, -en principio- no se oponen a que se siga el procedimiento dictado por los positivistas, sino que, agregan otro requisito, de índole extranormativo, un requisito moral. (Siendo la gran crítica del iusnaturalismo que no existen objetivamente moralidades categóricas que sean idénticas para todos, es decir, no existe una moralidad universal).
Ahora bien, autores como Radbruch o, más antiguamente San Agustín o Tomás de Aquino, van más allá, en síntesis, estos autores argumentan que la ley injusta no es derecho, o bien, que, si dicha ley contradice la ley moral, no es ley, sino corrupción o perversión de la ley. Para ellos, como establece Seoane (2002) “No son ley en sentido estricto o pleno, pero tampoco carecen por completo de relevancia jurídica.” “Según Finnis no existe una obligación jurídica en sentido moral de obediencia a la ley injusta.”
Radbruch, al observar que en regímenes totalitarios la frase “la ley es ley” no tenía limitaciones algunas, planteó dos posibles limitaciones o valores a tener en cuenta; la adecuación al fin y la justicia (sin dejar de lado el valor positivista de la seguridad jurídica). Aquí Radbruch establece que “La seguridad jurídica forma parte de la justicia, de ahí que “donde surge una pugna entre la seguridad jurídica y la justicia, entre una ley discutible en su contenido pero positiva, y un Derecho justo pero no vertido en forma de ley, existe en realidad un conflicto de la justicia consigo misma, un conflicto entre la justicia aparente y la real” “Tenemos que buscar la justicia, y al mismo tiempo atender a la seguridad jurídica”(Como cita Seoane, 2002).
Tras analizar el pensamiento de estos autores, hemos llegado al punto central; la discusión entre la seguridad jurídica y la justicia. El caso que pretendemos tratar sobre la resolución de la SCJ se basa en este, pero no como lo manifestaba Radbruch, sino al a inversa; no se trata de una ley que cumple las formalidades positivistas y, que al mismo tiempo, incumple las exigencias de justicia de los iusnaturalistas, sino que se trata de una norma que según la mayoría no cumple con las formalidades positivistas, pero sí es una ley moralmente justa por pretender proteger la salud de las personas.
Entonces, para responder aquella pregunta esencial que nos hacíamos, de si esta resolución es válida o no, primero debemos contestar un aspecto previo; ¿Puede una ley que no cumpla todas las formalidades (afectando la seguridad jurídica), pero siendo justa, ser Derecho?
Radbruch “ante la pregunta de si tal teoría filosófica de la validez no conduciría necesariamente a la equiparación del Derecho justo con el Derecho válido, y del válido con el justo, a la equiparación de la validez positiva con la validez absoluta, a un retomo a la errónea doctrina del Derecho natural, que negaba la validez al Derecho injusto sólo por serlo, y reconocía la validez al Derecho justo sólo por serlo, responde afirmativamente” (Seoane 2002)

8.    Formalidades legales.

Pasando ahora al tema central, analizaremos brevemente los grandes argumentos que llevan a concluir que la Suprema Corte de Justicia no tiene la potestad de establecer una feria judicial extraordinaria y, por ende, carecería de validez (al menos bajo la concepción positivista).
La ley 15.750 (LOT) es quien crea las ferias, esto está establecido en su artículo 86 “Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.” (Ley N° 15.750, 1985)
Este artículo establece que los “receso” es decir, las ferias, serán dos. Esto, junto al artículo 18 de la Constitución que establece “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.” (Constitución de Uruguay, 2004), llevarían a concluir que sólo hay dos ferias, dado a que no hay ley que establezca la posibilidad de crear ferias judiciales extraordinarias (o sanitaria en este caso).
Es importante destacar que estas ferias deben ser creadas por ley por un sencillo motivo; éstas limitan el acceso a la justicia, el cual es un derecho humano fundamental, base de todo nuestro ordenamiento jurídico. En simples palabras; todo aquellos que limite derechos, debe ser realizado a través de leyes en sentido formal por razones de interés general.
Ahora bien, la duda está en los artículos 239 numeral 2 de la Constitución y el 55 numeral 6 de la LOT. El primero establece la superintendencia directiva de la SCJ, el segundo establece la potestad de dictar acordadas para el funcionamiento del poder judicial.
Con esto a la vista, lo correcto es armonizar con una interpretación lógico-sistemática; legalmente sólo existen dos “recesos” o “ferias” y, siendo la ley de jerarquía superior a las resoluciones de la SCJ, estas no pueden ir contra el artículo 18 de la constitución ni contra el artículo 86 de la LOT.
Por otro lado, se le ha cuestionado al a SCJ que utilizara una resolución y no una acordada (norma reglamentaria) para regular esta situación.
En conclusión, más allá de la resolución, lo cierto es que no hay suficiente respaldo normativo que permita a la SCJ establecer ferias judiciales y, aún cuando pudiera hacerlo, no está claro si esta feria excepcional genera los mismos efectos que por ley generan las ferias judiciales.
Al no estar claro, genera incertidumbre e inseguridad jurídica. Es una inseguridad que tiene una importancia muy alta, se trata de si los plazos procesales se ven o no suspendidos, de lo cual, miles de procesos dependen. Una inseguridad jurídica tan grande que puede causar estragos en toda la sociedad y que sin dudas puede dar lugar a múltiples injusticias.
Dada esta incertidumbre, tal y como se suele decir en todos los estudios jurídicos; siempre se debe optar por la posición más conservadora y garantista, para asegurar el éxito. Por esto, los juristas han reaccionado rápidamente solicitando la creación de una ley que subsane esta niebla, logrando así la seguridad jurídica pretendida.

9.    Interpretación que franquea las formalidades descriptas.

Por otro lado, hay quienes ven esta situación con otros ojos. Walter Guerra (2020) plantea que la SCJ efectivamente tiene competencia para el dictado de tal resolución y, por ende, que es válido.
En primer lugar, Walter comienza con argumentos positivistas; establece que las resoluciones regulan el funcionamiento del servicio y la actividad de los órganos, por lo cual, no es necesario realizarlo a través de una acordada.
Posteriormente, pasa a realizar argumentos sobre los fines que este órgano tiene, y el cómo sus decisiones pueden afectar el interés público y a las medidas que aconseja el gobierno de aislamiento social. En este punto, se puede notar que hace énfasis en el interés público y en la necesidad de protección de las personas, éstos son principios, los cuales tienen su base en la moral. Tal como el pensamiento de Alexy en cuanto a que el Derecho no son solo normas, sino también argumentos, los que tienen un trasfondo moral.
Al ser el interés público un concepto indeterminado, no sería posible determinarlo hasta tanto no se utilice la moral (de forma racional y lógica) para saber cuál es dicho interés. Es decir, la utilización de una argumentación con trasfondos morales que dan determinación y alcance al principio del interés público.  
Continúa con esta argumentación estableciendo que la Corte no sólo tiene dicha potestad, sino que, además, es su deber, para poder proteger los derechos fundamentales de los funcionarios del Poder Judicial y proporcionar la protección necesaria al interés público.
Todo esto lo fundamenta en la propia Constitución, estableciendo que el artículo 239 en sus numerales 2 y 8 al determinar la superintendencia y al asignarle el deber de cumplir la ley.
Pero, sobre todo, es importante analizar el argumento principal; el autor realiza una interpretación extensiva del artículo 44 de nuestra Constitución. Este artículo en su inciso primero establece que “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. (Constitución de Uruguay 2004).
Guerra (2020) interpreta que la palabra -Estado- se realiza “con carácter general, en cuya referencia, comprende a todos los órganos que tengan tal carácter y, el Poder Judicial y el órgano jerarca del servicio lo tiene, de disponer normas, para procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes de la República.”
Claramente esta es una interpretación más amplia de la que podría hacer un iuspositivista puro. Aquí, si se razona de una forma restrictiva, la palabra “legislar” no podría utilizarse en otro sentido que no fuera “crear leyes”, leyes que provienen de quien tiene la función legislativa. De hecho, su origen etimológico nos muestra que proviene del latín Lex (ley), latus (producido) más el sufijo ar (usado para formar verbos).
Sin embargo, para este autor, esta palabra faculta a los poderes del Estado para “el dictado, dentro de sus competencias, de normas de carácter general ajustadas a la naturaleza y actividad del mismo. La legislación está a cargo del legislador y para todo aquello que requiera la Constitución que se requiere de ley. Pero los órganos administrativos del Poder Ejecutivo lo harán por la vía reglamentaria que ejercerán sus jerarcas en el marco de sus potestades, y la Suprema Corte como jerarca del Poder Judicial lo hará por medio de resoluciones o acordadas según el caso.” (Guerra 2020)
Más adelante, el autor pasa a dar argumentos que claramente tienen un trasfondo moral y no de derecho positivo. Analiza el significado de “feria” y determina que la RAE cuando la define como “suspensión de trabajo”, es un motivo por el cual podría decretarse la feria. Esto es, La suspensión estuvo motivada por razones extraordinarias fundadas en una situación sanitaria. Dicho de otro modo, es un argumento plenamente moral; al existir una situación de emergencia, el trabajo debe ser suspendido, y esto genera una causal para decretar una feria extraordinaria.
Al ser el Poder Judicial el único órgano que puede actuar con tanta rapidez frente a una situación de emergencia (ya que los otros dos poderes no podrían hacerlo, al menos no en un plazo tan corto de tiempo), parece razonable entender que es el deber del órgano que tiene la posibilidad de actuar, de que efectivamente lo haga para proteger todos los derechos en juego. Este razonamiento que planteo no es muy distinto al argumento que se utiliza en el Derecho Laboral cuando se utiliza la carga dinámica de la prueba; quien tiene mayores posibilidades probatorias, debe probar. Trasladando esto a nuestro caso; quien tiene mayores posibilidades de actuar para defender derechos, debe actuar. De otro modo, estaríamos ante un Estado omiso.
En un razonamiento similar, Guerra plantea que, si fuese otro órgano quien debiese actuar en esta situación de emergencia, éste no conocería en su totalidad el funcionamiento, generando demoras e ineficiencia, vale decir; quien tiene mayor entendimiento para actuar en una situación de emergencia, debe actuar.
Este razonamiento no es más que un argumento con un trasfondo moral, ya que, si observamos detalladamente, éste no está fundado en ninguna norma ni principio de derecho positivo. Es un simple argumento lógico fundado en la razón y en la moral.
El mismo razonamiento se utiliza para franquear la postura que establece la necesidad de ley para establecer una feria judicial. Los positivistas argumentan que para limitar derechos (acceso a la justicia) es necesario una ley, Guerra por su lado, realizar un enfoque muy distinto; en caso de emergencias, si la SCJ suspende el trabajo sin establecer que es una feria, se estaría perjudicando a los justiciables dado a que los plazos procesales seguirían corriendo.
Otro argumento que utiliza es la “teoría de los poderes implícitos”, es decir, este órgano supremo, puede dictar actos determinados según las necesidades del servicio en dicho momento (tal y como sucede en esta pandemia). En otros términos; por la condición de ser órgano jerarca, “ostenta de las potestades implícitas para ello” (Guerra, 2020).
Fundamentando esto en una norma de derecho positivo, el artículo 332 de la Constitución, en cuanto impone que las potestades y deberes que la Carta otorga a las autoridades públicas no pueden dejar de ser aplicadas por falta de reglamentación.

10.                       La ley.

Posteriormente a esta discusión, el problema fue dirimido a través de una ley. Ésta fue principalmente propuesta y defendida por el Colegio de Abogados, en especial por otro gran procesalista; Gabriel Valentín.
En la propia exposición de motivos de la ley se aclara que es posible que todas esas medidas tomadas por los órganos del Estado “puedan quedar sujetas a diferentes interpretaciones”, lo cual podría causar diversas lesiones. Continúa “En ese escenario es prioritario dar certeza y seguridad a todas las personas” (Parlamento Uruguayo, 2020)
Esto nos hace ver que el derecho positivo tiene suma importancia en nuestros días, ya que, es quien sin lugar a duda otorga más seguridad jurídica a todos. No obstante, la propia exposición de motivos habla de “los criterios subjetivos que cada interprete pueda realizar de las normas actualmente vigentes”, lo cual es sumamente curioso, desde el inicio, ya la exposición de motivos aclara que las normativas están al menos vigentes.
Este concepto de vigencia resulta ser distinto al de validez, refiere a que determinados hechos estarán regulados por estas normas por un período, es un ámbito temporal en el cual una determinada categoría será regulada por esa norma. Risso (2006) aclara que no se debe confundir el concepto de obligatoriedad con el de vigencia.
Otro concepto aclarativo que es menester mencionar en esta etapa, es la “eficacia”, este refiere a “el cumplimiento de determinados requisitos extrínsecos, ajenos a la propia norma” (Risso, 2006). El ejemplo típico es la publicación de la norma tras se aprobada por el Poder Legislativo. Se vincula con el concepto de obligatoriedad de la norma jurídica, porque, como explica Risso (2006) “la obligatoriedad recién existirá a partir del cumplimiento de estos requisitos”
Recordado el concepto de “validez” de un acto jurídico, parte de la regularidad de los requisitos intrínsecos, como puede ser la cantidad de votos requeridos den el Poder Legislativo. Por lo cual, si cumpliera con todos los requisitos intrínsecos, pero no los extrínsecos, sería válido pero ineficaz.
Esta exposición de motivos de la ley a la que hacemos referencia, al reconocer la vigencia de la norma dictada por la SCJ, entiendo que presupone su validez y eficacia. Tanto es así, que, en los hechos, la orden dada por la SCJ fue acatada por todo el Poder Judicial y quienes trabajan en su órbita. Es decir, ningún juez determinó que la SCJ no tenía tal potestad y siguió trabajando, por el contrario, todos los jueces pararon acorde a lo regulado por el órgano supremo y siguieron la norma estrictamente. En otros términos, fue captado como obligatorio (es decir, eficaz) por parte de todo el sistema.
Pasemos ahora a analizar la ley en sí misma. La ley 19.879, promulgada el 30 de abril de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 7 de mayo de 2020, comúnmente llamada como “Declaración de feria jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales” no sólo solucionó estas discusiones, sino que, adoptó nuevas medidas para poder responder ante casos excepcionales como estos.
En primer lugar, adhiere a la posición de Guerra, y en su artículo 1 realiza una interpretación legal de la constitución, entendiendo que el artículo 332 de la constitución en cuanto refiere a la superintendencia de la SCJ y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, abarca la posibilidad de disponer Ferias Judiciales Extraordinarias en estados de emergencias. Esta es la misma interpretación que daba Guerra al respecto, pero esta ley le da un marco de seguridad jurídica, terminando con ese dilema.
Por supuesto, la ley también declara como “vigente” la feria judicial extraordinaria dispuesta por la SCJ (lo cual, como ya establecimos, presupone la validez y eficacia). Y acto seguido resuelve otra de las grandes incógnitas planteadas ¿qué efectos tendría esta Feria Extraordinaria? ¿Serían iguales a las Ferias Ordinarias establecidas en la ley? La ley declara suspendidos todos los plazos procesales, incluso los que se computan en meses o años y, declara aplicable a estas Ferias Extraordinarias todo lo previsto para las Ferias Ordinarias establecidas en el artículo 10 de la ley 15.869.
Otro de los grandes elementos, que incluso la SCJ ya utilizó, fue la potestad de postergar o eliminar la feria judicial menor de 2020. Por resolución 43/2020, la SCJ eliminó la Feria Judicial Menor.
También fue bien previsto que los actos que se hubieran realizado durante la suspensión extraordinaria fuesen válidos, esto claramente apunta a la seguridad jurídica, uno de los valores más mencionados en todo este trabajo, y de los más buscados por el ordenamiento jurídico (tanto que incluso gracias a este principio existen las prescripciones y caducidades).
El artículo 6 denota que la norma fue creada con sumo cuidado y por personas que son sumamente garantistas. Guerra ya mencionaba que las interpretaciones ideales son las que más protejan y garanticen los derechos de las personas, Valentín reafirma esto plasmándolo en este artículo, el cual establece que “En caso de dudas (…) deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.” (Ley N° 19.879, 2020).

11.                      Conclusión.

Coincido con Guerra en cuanto a que el tomar una posición restrictiva sería sumamente perjudicial para la defensa de los derechos y, atacaría directamente las garantías de nuestra Constitución.
Como siempre ha enfatizado Risso (2006), la directriz de preferencia de interpretación nos lleva siempre por el camino más garantista, por aquella interpretación que más se ajuste a la protección de los Derecho Humanos.
Ahora bien, más allá de estas discusiones teóricas, para mí, lo realmente importante es el cómo afecta todo esto en la práctica, en el ejercicio puro del derecho frente a los tribunales y frente a los clientes (en el caso de los abogados) o frente a las partes y a la población (en el caso de los jueces y otros funcionarios judiciales).
Si se mira la perspectiva de los abogados y de los estudios jurídicos, estos, al encontrarse frente a dos posiciones doctrinarias como estas, para proteger los intereses de sus clientes y para protegerse de posibles responsabilidades profesionales, siempre buscarán optar por la interpretación más conservadora y que más protejan los intereses de sus clientes.
En otros términos, esta situación genera una incertidumbre total en el sistema judicial, por lo cual, siempre buscarán la vía que solucione esta inseguridad; buscar la creación de una ley que unifique criterios y que otorgue las máximas garantías.
Desde la perspectiva de los jueces, al no existir el sistema del precedente obligatorio, cada uno podrá tomar una posición diferente, a su gusto. Quizá un juez Hércules que entienda que “el Derecho no es sólo un deber-ser, sino un fenómeno fáctico complejo formado por comportamientos de las autoridades judiciales” (Ost, 1993) que se preocupe por las eventuales consecuencias desagradables de sus actos, quizá pueda optar por la interpretación de Guerra.
Personalmente valoro mucho el esfuerzo realizado por el Dr. Guerra, sin lugar a duda, este tipo de autores son los que ayudan que el sistema avance y los que les dan las herramientas necesarias a los jueces para que puedan buscar la mejor justicia y fundamentar sus argumentos.
Es de suma importancia que existan este tipo de argumentos que nos ayuden a salir de situaciones de emergencias, sobre todo cuando parece que el derecho positivo no es suficiente, este autor demuestra que una interpretación amplia y con la utilización de las herramientas que ya de por sí nos brinda el sistema es suficiente para tomar decisiones racionales y válidas.
Ahora bien, como establecí más arriba, existe un problema que deja intranquilos a todos operadores del Derecho; la inseguridad jurídica. Este valor, también tiene suma importancia para la realización de la justicia.
Si bien para Guerra no era estrictamente necesario la creación de una ley, dado a su amplia interpretación, Valentín dio fin a la discusión con una norma jurídica de derecho positivo.
La creación de una ley ayuda a subsanar todas estas inseguridades, y evita la necesidad de recurrir a argumentos que estuviesen fuera del sistema jurídico. Ningún abogado estaría tranquilo bajo estas circunstancias sin una ley, por más mérito que los argumentos de Guerra tengan en esta situación.

12.                      Referencia.

Constitución de Uruguay [Const]. Art. 18, 44, 239, 332. 02 de febrero de 1967 (Uruguay).
Guerra. W (2020) Sobre la feria judicial sanitaria y la declaración de inhabilidad de días habitualmente hábiles. Thomson Reuters. Recuperado en: https://laleyuruguay.com/blogs/noticias/sobre-la-feria-judicial-sanitaria-y-la-declaracion-de-inhabilidad-de-dias-habitualmente-habiles
Kelsen, H. (1982) Teoría pura del Derecho, Porrúa, México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Ley 15750 de 1985. Ley orgánica de la judicatura y de organización de los tribunales (lot). 24 de junio de 1985. D.O. No. 21973.
Ley 19879 de 2020. Declaración de feria jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales. 30 de abril de 2020. D.O. No. 30231.
Ost, F. (1952) Júpiter, Hércules y Hermes: tres modelos de juez. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 14, 169-194. Recuperado en: http://www.cervantesvirtual.com/obra/jpiter-hrcules-y-hermes--tres-modelos-de-juez-0/
Parlamento Uruguayo (2020). Ficha de asunto. https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145890.
Risso, M. (2006) Derecho Constitucional Tomo 1. 2da ed. Montevideo, Uruguay: Editorial Fundación de Cultura Universitaria.
Seoane, J.A. (2002) La doctrina clásica de la lexiniusta y la fórmula de radbruch. Un ensayo de comparación. 761-790. Recuperado en: https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2163/AD-6-36.pdf
Tito, Y.S (2010) Entrevista a Robert Alexy. La Ley, 33, 10-11. Recuperado en: https://www.academia.edu/6764464/Robert_Alexy_entrevista_interview_-_La_Ley_N_33



[1] Plazos que luego fueron prorrogados dada la situación sanitaria.