EL IMPACTO
DEL COVID 19 EN MATERIA CONCURSAL
Ramiro Arcaus.
Junio 2020.
Junio 2020.
Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio
Larrañaga.
Departamento de Derecho Comercial.
Derecho Comercial Práctico.
Departamento de Derecho Comercial.
Derecho Comercial Práctico.
1.
Índice
2.
Objeto de la investigación
El objeto de esta
investigación es brindar información necesaria para el entendimiento de cómo el
fenómeno mundial del COVID-19 afectará en materia concursal, estudiando los
aspectos más relevantes del tema y las posibles soluciones que se han dictado
al respecto.
3.
Justificación
Debatir es
algo que alimenta positivamente a la vida democrática, e investigar las
distintas opiniones y reflexiones sobre un tema tan complejo como este, puede
ayudar a mejorar nuestro conocimiento y, puede hacer que prosperemos aún más.
Siempre me ha
gustado informarme sobre los temas antes de opinar al respecto. He escuchado
distintos pareceres sobre esto, pero, no me había atrevido a formar un criterio
exacto sobre el mismo. Si bien está en juego la economía, salud e intereses de
todo un país, es necesario informarse y pensar antes de actuar.
4.
Objetivos
· El principal
objetivo es lograr observar las afectaciones que el COVID-19 tiene sobre las
empresas.
· Un segundo
objetivo es poder determinar si el concurso en situaciones de crisis es una
opción buena para los empresarios o, por el contrario, si no lo amerita.
· Por tercer
objetivo, me gustaría analizar qué problemáticas enfrenta el concursado en
cuanto a la definición de insolvencia, la obligación de solicitar el concurso,
el incumplimiento del convenio de acreedores, la calificación del concurso y
los aspectos procesales.
· Por último,
estudiar si los Acuerdos Privados de Reorganización resultan ser una posible
salida a este problema.
5.
Introducción
El Coronavirus
es una familia de virus que causan distintas enfermedades, el COVID – 19 es una
enfermedad causada por el coronavirus que se ha descubierto recientemente (OMS
2020), este virus presenta una gran facilidad de contagio, incluso personas que
no presentan síntomas, o que presentan síntomas muy leves pueden llegar a ser
contagiosas. Un virus con estas características sumado a la gran globalización
que se vive en los tiempos actuales produce que esta enfermedad se propague con
una velocidad poco vista, tanto que en marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud declaró a este coronavirus como una pandemia a nivel mundial (OMS,
2020)
Los gobiernos
de todo el mundo han tenido que tomar todo tipo de medidas para frenar lo
máximo posible la expansión de esta enfermedad, intentando “aplanar la curva”.
Algunos países, al comienzo de la gran pandemia, decidieron priorizar la
economía, permitiendo que la gente pueda ir a sus lugares de trabajo, de tal
forma de que no exista un estancamiento o un parón repentino en toda la
economía del país. Otros, sin embargo, han tomado medidas más drásticas, tales
como cuarentenas obligatorias en determinadas zonas, o hasta en todo el país.
Cualquiera sea
el tipo de medida que los gobiernos hayan tomados, todas han impactado de una
forma u otra a la economía en general, sea bien porque los contagios aumentan
incontrolablemente haciendo que menos trabajadores estén disponibles y que los
servicios de salud se saturen, o bien porque sólo se permitiera a los servicios
esenciales trabajar, o simple y llanamente porque la propia gente, consciente
de la problemática e invadidas de miedo, han decidido realizar una cuarentena
voluntaria.
Como es claro,
las decisiones de un país, al estar en un mundo globalizado, afectan sin
discusión al resto de países, no sólo por el cierre de fronteras, sino porque
la producción a nivel mundial se desestabiliza, algunos productos comienzan a
ser sumamente demandados, otros quedan en segundo plano, y otros escasean.
Generando así afectación en todas las empresas del mundo.
A modo de
ejemplo, Estados Unidos, la economía más dominante del mundo registró casi diez
millones de pedidos de seguro de paro en dos semanas (La Diaria, 2020), esto
significa que tres veces la población de Uruguay quedó desempleada en ese corto
lapso de tiempo, una cifra récord que supera a todas las anteriores crisis
económicas mundiales.
En nuestro
país, si bien la cuarentena nunca fue obligatoria, si se exhortó a realizarla,
y se incentivó a todos los organismos y empresas a que propiciaran el
teletrabajo. Todo esto debiendo realizarse en tan sólo días, por lo cual, las
empresas han tendido que adaptarse como pudieron.
Debido a estas
circunstancias excepcionales, muchas empresas han visto reducida su actividad
o, en muchas veces, sin poder realizar su actividad comercial, despidiendo
personal, enviándolos a seguro por desempleo, incumpliendo todo tipo de
contratos y obligaciones, generando así que muchas de ellas se vuelvan
insolventes.
Por eso,
frente a esta crisis económica mundial a la que nos enfrentamos, es menester
examinar las herramientas que ofrece nuestro derecho, en especial, el derecho concursal,
ya sea, mediante la solicitud de su propio concurso, la solicitud del concurso
de un tercero, o el intentar negociar entre los acreedores y el deudor un
Acuerdo Privado de Reorganización.
6.
El concurso de acreedores
Como bien
explica Camilo Martínez Blanco (2009) “Las causas más invocadas para explicar
las crisis empresariales, son los factores distorsionantes, originados en el
exterior” “Es un hecho notorio que la influencia de las políticas económicas de
la región, en este mundo globalizado, es cada vez mayor” “Si nos atenemos a los
efectos de nuestro país de la devaluación del real de 1999 en Brasil, de la
crisis argentina del 2001, de la crisis global comenzada en setiembre de 2008,
el tema no merece mayores ampliaciones. Son muchas las empresas nacionales que
se encontraron de la noche a la mañana sin mercado donde colocar sus productos”
y no le falta razón.
Por esto
mismo, el Derecho Concursal siempre ha tenido un papel protagonista en las
crisis económicas. En la mayoría de los casos, estas empresas pueden y deberían
recurrir a la utilización del Derecho Concursal, ya que, ésta está diseñada
para auxiliar a las empresas en dificultades económicas, ayudándolas a resolver
los problemas de insolvencia.
Se ha
demostrado que es posible obtener buenos resultados mediante la utilización de
este mecanismo, sin necesariamente pasar por la muerte de la empresa, para
ello, es necesario arribar a un acuerdo entre el deudor concursado y los
acreedores, un acuerdo que permita diferir fechas de pagos, establecer quitas
al monto que se adeuda, entre otros acuerdos que se puedan llegar. En cambio,
el no llegar a un acuerdo implicaría la liquidación de la empresa, procediendo
a un reparto equitativo a prorrata entre todos los acreedores de lo obtenido
por la enajenación forzada de los activos del deudor concursado, todo esto
“mediante un proceso reglado, ejercitado por un liquidador (…), bajo la
supervisión de un Juez y que cuenta además con la anuencia de los acreedores
reunidos en juntas.” (Martínez, 2009)
El régimen
anterior a la ley del 2008 establecía un sistema caótico de diversos
procedimientos aplicables a las empresas en problemas económicos “lo cuales
podían agruparse en procedimientos de ejecución concursal del patrimonio de
deudor: quiebra: liquidación judicial y concurso necesario (para los no comerciantes);
procedimientos preventivos de la ejecución concursal” (Olivera, 2018) y
diversos concordatos entre otros procedimientos que no lograban su objetivo
principal de la satisfacción de los acreedores y, se desmantelaban empresas que
podían incluso ser viables. Estas problemáticas determinaron la creación de una
nueva ley que buscaba justamente el solucionar todos estos parámetros.
Un nuevo
mecanismo surge, capaz de otorgar soluciones más adecuadas, mejores
alternativas y se lograba minimizar las afectaciones económicas y las fuentes
de trabajo, al mismo tiempo, fortalecía los créditos y otorgaba mayor
protección a los acreedores. “Comienza por reconocer que las crisis de los
agentes económicos no son una patología del funcionamiento del mercado sino una
consecuencia inevitable y necesaria de la economía” (Olivera, 2018)
Sin embargo,
es importante entender que esta nueva ley de concursos no busca impedir que las
crisis económicas o empresariales se produzcan, sino que busca que éstas tengan
un menor impacto y costo para la economía en general, protegiendo los intereses
de los acreedores y garantizando ciertas protecciones al deudor concursado.
Ahora que
entendemos lo útil del concurso de acreedores, toca hablar en forma breve de
cómo funciona este concurso. Se pone en funcionamiento cuando el deudor o un
acreedor solicita ante el juzgado competente la declaración en concurso de acreedores
del deudor, se trata de un proceso universal, de ejecución colectiva, en el
cual concurren en igualdad de condiciones todos los acreedores, en el que hay
una notoria oficiosidad o inquisitoriedad y unidad del proceso concursal.
Una vez se
declara el concurso, entre otros actos, el juez fija una fecha para la “junta
de acreedores” la cual tiene por cometido aprobar o no el convenio de pago
propuesto por el deudor. Además, se suspenderá o limitará la legitimación del
deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, designando un síndico o
interventor (según el caso) quien administrará o co-administrará.
El deudor
deberá en un plazo determinado presentar el convenio en el que se establece
diferir fechas de pagos, quitas al monto que se adeuda, entre otros acuerdos
que se puedan llegar. Este convenio puede ser con adhesiones, es decir,
entregarlo ya con las mayorías requeridas para su aceptación o, puede ser dispuesto
a discusión para la junta de acreedores, quienes decidirán si aceptan lo
propuesto en el convenio o, si por el contrario optarán por la liquidación del
deudor concursado para pagar proporcionalmente a prorrata a todos los
acreedores.
7.
La insolvencia
La Ley de Concursos y Reorganización
Empresarial (en adelante ¨LCRE¨) establece que para declarar el concurso del
deudor (persona física o jurídica) debe estar en situación de insolvencia, esto
es, cuando el deudor no puede cumplir con sus obligaciones. Es decir, ya no se
utiliza la vieja concepción del incumplimiento para marcar la insolvencia, ahora
la insolvencia se estudia en un sentido económico, es decir, ese “no puede
cumplir con sus obligaciones” como la no posibilidad de cumplir a futuro, más
allá de si existen o no incumplimientos específicos de alguna obligación
establecida. En simples palabras, atiende tanto a la insolvencia presente, como
la inminente.
La insolvencia siempre es un tema
complejo, dado a que el único que realmente puede saber si está en
imposibilidad de cumplimiento es el propio deudor, siendo muy difícil acceder a
esa información por parte de los acreedores, por esto, la LCRE ha creado
ciertas presunciones que ayudan a los acreedores a determinar el estado de
insolvencia del deudor.
Sin embargo, lo que nos concierne en este tema
es que LCRE no establece causales de exoneración para el cumplimiento de las
obligaciones. Actualmente, varias personas físicas o jurídicas se encuentran en
situaciones de no poder afrontar sus obligaciones y, se encuentran en estado de
insolvencia de acuerdo con la LCRE, sin ningún tipo de justificación que pueda
impedirles entrar en concurso.
Cabe preguntarse en este punto si
existe alguna posibilidad de exoneración que le permita al deudor a no pasar
por el proceso concursal. El instituto que toca analizar en este caso es la
“fuerza mayor”, las catástrofes naturales suelen ser causales que inciden en el
cumplimiento de las obligaciones. Siempre se ha valorado el carácter
excepcional o extraordinario de estos eventos, junto a la imprevisibilidad y la
magnitud del impedimento que se opone al cumplimiento, es decir, la
irresistibilidad.
Se trata de eventos anormales, de
poca frecuencia con una intensidad que avasalla al deudor, impidiendo así que
cumpla, pero se trata de una imposibilidad absoluta y objetiva de
incumplimiento. Entonces, para que un deudor se libre del concurso, en caso de
no poder cumplir con sus obligaciones, debería argumentar la causa extraña
imprevisible e irresistible como causal de exoneración de cumplimiento o como
suspensión de plazos mientras dure la pandemia. De esta forma lograría evitar
que se le califique como “insolvente”.
Si el contrato en sí mismo prevé una
solución en caso de fuerza mayor, simplemente se aplicaría dicha cláusula,
analizando quién debe asumir los riesgos y el problema se solucionaría. Sin
embargo, la verdadera dificultad se presenta en contratos que presentan un
vacío. El Código de Comercio establece en su artículo 220 que “No se deben
daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que
estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza
mayor, o por caso fortuito. No se entienden comprendidos en la regla
antecedente, los casos siguientes:1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí
especialmente los casos fortuitos, o la fuerza mayor. 2. Si el caso fortuito ha
sido precedido de alguna culpa suya sin la cual no habría tenido lugar la
pérdida o inejecución. 3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse
el caso fortuito no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa
habría perecido del mismo modo, en manos del acreedor.” (Código de Comercio de
Uruguay, 1865. Artículo 220)
Ahora bien, esto es a los solos
efectos de evitar que el deudor encuadre en la definición dada de
“insolvencia”, de esta forma el concurso podría llegar a ser evitado. (Esto no
implica que evitar el concurso sea bueno o malo en sí mismo. Puede ser
utilizada esta argumentación para evitar un concurso necesario con todas las
implicancias que esto tiene).
Sin embargo, si el deudor no pudo
eximirse de cumplimiento de las obligaciones, cabe preguntarse si el concepto
de fuerza mayor puede servir como excusa válida para exonerarse de la
insolvencia o, más bien, justificar la misma.
El concepto de “fuerza mayor” no
procede en esta instancia para justificar que una persona física como jurídica
no se encuentre en situación de insolvencia, por no poder cumplir con sus
obligaciones. De acuerdo con la LRCE, el concepto de insolvencia no admite
excepciones y procederá independientemente del origen que explique la
insolvencia.
En virtud de lo anterior, los
deudores que se encuentren en estado de insolvencia podrán solicitar su
concurso voluntario y deberán manifestar las causas que lo generaron como puede
ser la expansión del COVID-19 y su impacto en el negocio.
Esta explicación sobre la causa que
generó su insolvencia, si bien no sirve como justificante válido para evitar el
concurso, sí será sumamente importante para el eventual incidente de
calificación del concurso, pudiendo lograr que éste se califique no como
culpable, sino como fortuito, exonerando a los administradores de gran
responsabilidad, dado a que en la calificación se observará si existió dolo o
culpa grave que causara o agravara la insolvencia.
Por otro lado, es menester analizar
a quienes se encuentran del otro lado de la relación; los acreedores que tienen
créditos contra empresas y éstas no cumplen con sus obligaciones. La LCRE les
otorga a estos acreedores un protección frente a los deudores incumplidores; la
posibilidad de solicitar la declaración del concurso necesario de un deudor.
El concurso necesario según el
artículo 11 de la LCRE, es cuando el propio deudor no es el primer instante del
concurso. Esto genera que el primero que solicita el concurso, será el instante
tomado en cuanta para su clasificación en voluntario o necesario.
Esto puede generar diversos
conflictos, dado a que si un acreedor es el primero en solicitar el concurso
impide que el deudor inicie el proceso, pero, si el proceso se paraliza o
enlentece, se pregunta Martínez (2009) “¿Por cuánto tiempo? ¿para siempre?”.
Duda que no es menor, dado las consecuencias que tiene su calificación, y las
responsabilidades que acarrea para el deudor y los administradores, debido a
que es una de las presunciones relativas de culpabilidad, el no haber
solicitado el concurso judicial.
Además, trae otras diversas
consecuencias para el deudor, entre ellas, si el pasivo es menor al activo, es
posible que el Juez determine preventivamente embargos sobre los bienes de los
administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control de la
sociedad. También el desplazamiento de los administradores por un Síndico que
de ahora en más será el encargado de administrar la empresa.
En el concurso voluntario se cuenta
con varias ventajas, evitando todos esos problemas, evitando el desplazamiento
de los administradores (en cambio, si las circunstancias son las adecuadas, se
designará un interventor que coadministre conjuntamente con el deudor) Además,
contaría con la ventaja dada en el artículo 213 de la LCRE en cuanto a que, si
pasan diez años desde la suspensión del concurso por inexistencia de masa
activa, el juez podrá declarar extinguidos los créditos insatisfechos.
El acreedor tiene la carga de
demostrar que el deudor se encuentra en estado de insolvencia. Por eso, la LCRE
establece las presunciones para determinar que un deudor se encuentra en dicho
estado.
Actualmente, algunas de las
presunciones no pueden ser utilizadas debido a las medidas que se han tomado
por el COVID-19. A modo de ejemplo, la relacionada con el pago de obligaciones
tributarias por un plazo mayor a un año. Esto dependerá de las exoneraciones
tributarias que los organismos públicos respectivos establezcan.
Respecto de las presunciones del
incumplimiento del deudor de una obligación por un plazo superior a 3 meses. La
doctrina ha señalado que se deberá recurrir a la relación sustancial entre el
deudor y el acreedor para determinar si el acreedor podía exigir el cumplimiento
o, si debido a la situación de pandemia operaba la “fuerza mayor”.
También podría ser muy discutible la
presunción del cierre permanente de la sede o del establecimiento comercial.
Con el COVID-19 el gobierno ha exhortado a realizar una cuarentena voluntaria a
la población, y se le ha solicitado a las empresas que establezcan métodos de
teletrabajo, generando que los establecimientos cierren (quizá no
permanentemente, pero sí indeterminadamente) y no resulta ser muy claro si los
acreedores podrán definitivamente probar que el establecimiento comercial
cerró, en última instancia, el deudor podría alegar que el cierre es temporal,
o que el cierre es sólo del lugar físico, pero el teletrabajo sigue funcionando
(lo cual es posible probar dado a que es una presunción relativa).
A su vez, se están viendo cada vez
más casos de empresas en las que su casa matriz que está establecida en otro
país entra en concurso, presunción que facilitaría mucho la tarea de los
acreedores, tal y como ha sucedido con LATAM y algunas de sus sucursales
recientemente.
8.
La obligación de solicitar el concurso
La doctrina ha discutido respecto a
la obligación ostentada en la LCRE de solicitar el concurso voluntario dentro
de los treinta días siguientes desde que conoció o debió conocer su estado de
insolvencia. Se debe prestar especial atención a este aspecto, dado a que
podría determinar ciertas responsabilidades
Es importante determinar si esta
obligación de presentarse en el concurso puede verse afectada por el
coronavirus, dado a que determinadas personas se encuentran obligados (por
ejemplo, los administradores, liquidadores o miembros del órgano de control
interno de una sociedad).
A la hora de calificar el concurso
como culpable (con todas las consecuencias que esto acarrea) el artículo 194 de
la LCRE establece que “Se presume la existencia de culpa grave del deudor,
salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 1) Cuando el deudor hubiera
incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de concurso.” (Ley N°
18.387, 2008)
Se trata de una presunción relativa
de culpabilidad que tiene como fin que el deudor se presente en tiempo y forma,
dado a que es cuando más posibilidades tiene la empresa de salir adelante. Por
otro lado, Martínez (2009) especifica que éste además forma parte del deber y
buena fe del deudor.
Sin embargo, nada exime a los deudores
de esta obligación, por lo cual, se mantienen la obligación de presentar su
concurso, independientemente de la situación extraordinaria que se padece por
el COVID – 19. La pandemia no exonera al deudor de presentar su propio concurso
dentro del plazo establecido por la LCRE.
En suma, las personas físicas y
jurídicas deberán tener en consideración, en caso de encontrarse en estado de
insolvencia, sigue rigiendo la obligación de solicitar el concurso. Enfatizando
nuevamente que esta presentación es sumamente relevante a efectos de la
calificación del concurso.
Ahora bien, una nueva discusión se
abrió tras una acordada lanzada por la Suprema Corte de Justicia, en el cual
declaraba una “feria sanitaria judicial extraordinaria”, por lo cual, en los
hechos, al no estar disponibles los juzgados durante este tiempo, los concursos
nuevos no podían ingresar (situación que analizaremos más adelante).
9.
El incumplimiento del Convenio de Acreedores
Otro tema de gran interés es el convenio
de acreedores y todas sus aristas, desde los plazos para su presentación, hasta
el incumplimiento a causa del COVID-19, teniendo tanta implicancia que podría
determinar o no la liquidación de la empresa.
En el ámbito concursal, el Convenio
de acreedores debe se cumplido para evitar la liquidación. En tiempos del
COVID-19 la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones del convenio se
vuelven una realidad.
¿Existe alguna posibilidad que
exonere del cumplimiento del convenio? Si realizamos un análisis preliminar la
LCRE, ésta no regula la posibilidad de exonerarse del cumplimiento.
Más precisamente, la fuerza mayor no
es tomada como una posible hipótesis dentro del concurso. La LCRE establece en
su artículo 234 que “En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor
podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa
activa.” (Ley N° 18.387, 2008)
Si bien la ley no prevé que la
fuerza mayor pueda utilizarse, es razonable valorar de todos modos la fuerza
mayor en estos casos (dado a que es la eximente de responsabilidad por
excelencia tanto en la órbita contractual como en la extracontractual), no para
determinar la extinción del convenio, sino para suspender los plazos
establecidos (dado que, si bien el cumplimiento puede ser imposible, puede quizá
serlo actualmente y no in aeternum, sólo mientras dure la pandemia o los
efectos que causan la fuerza mayor). Claro que la referencia es sólo y
únicamente a fuerzas mayores puras, objetivas, inevitables, imprevisibles e imposibles
de superar.
Como bien establece Ordoqui (2020)
el “Caso Fortuito o Fuerza Mayor refiere a un evento que sucede que hace
imposible el cumplimiento de la prestación sin responsabilidad para el deudor,
en virtud de que éste ha actuado con la mayor diligencia posible y a pesar de
ello ha sucedido un hecho imprevisible que imposibilita el cumplimiento.”
Aclara este autor que estos hechos
rompen la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y
los daños del acreedor y, siempre que el deudor no descuide su diligencia
tendiente al cumplimiento ni sus deberes de previsión y seguridad, sería
posible acceder a la fuerza mayor. Nos encontramos ante hechos que son
independientes a la propia voluntad del deudor dado a que es un obstáculo
insuperable e inevitable.
Si bien es el Código Civil quien
primordialmente define a la fuerza mayor, nos encontramos ante un derecho que, por
sus características, parecería ser autónomo y por ende la definición brindada
por nuestro Código Civil no sería adaptable al ámbito concursal.
No obstante, si nos encontramos ante
un hecho imparable, dejaría en plena vulnerabilidad al deudor, dado a que
cualquier acreedor, por más mínimo porcentaje que ostente, podría por sí solo
solicitar la liquidación.
Ante este panorama, quizá nos
encontramos ante un vacío legal, pero, la propia norma concursal no brinda
soluciones ante problemas interpretativos o problemas de integración, entonces
¿cómo se solucionan estos casos?
Para responder esta interrogante es
necesario profundizar sobre la autonomía del Derecho Concursal. Martínez (2009)
nos ayuda a entender que el Derecho Concursal está constituido como una rama
autónoma, pero es una rama dentro del Derecho Comercial.
Esta disciplina nace indudablemente
del Derecho Concursal, pero poco a poco, dada sus características, fue
diferenciándose de él, adoptando un lenguaje propio y terminología empresarial
muy identificada y relacionada con el mundo de los negocios y viabilidades de
las empresas.
Aun así, sigue manteniendo estrecha
vinculación con el Derecho Comercial, por lo cual, estimo, no sería raro acudir
ya no al Código Civil, sino al Código de Comercio para establecer la solución a
esta problemática.
Como ya establecimos más arriba, el
artículo 220 del Código de Comercio ya nos identifica y define la fuerza mayor
y caso fortuito. Se regula de igual forma que el Código Civil. El deudor no
responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever.
Algunos aquí separan las
definiciones de fuerza mayor y caso fortuito, refiriéndose al último como “hechos
de la naturaleza” y al primero como “hechos del hombre imprevistos”. Sin
embargo, Ordoqui aclara que la concepción usada en nuestros códigos es unitaria,
tomando indistintamente a la fuerza mayor y al caso fortuito “configurando un acontecimiento
imprevisible, irresistible, extraordinario, que obra fuera de la voluntad
humana en el mundo físico causando un resultado dañoso. La apreciación del
fenómeno debe realizarse “in abstracto” y no “in concreto”, o sea, atendiendo a
la forma de operar de un sujeto medio.” (Ordoqui, 2020)
El Convenio de Acreedores, entiendo,
requiere para su incumplimiento que sea necesario que exista un nexo causal
entre el incumplimiento y la voluntad y conducta del deudor. Si algo quiebra
dicha relación causal, eximiría de incumplimiento.
Sumado a esto, el artículo 167 de la
LCRE establece en el segundo inciso que “Si el Juez considera acreditado el
incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el
convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.” (Ley N° 18.387, 2008)
lo cual implica que se deben observar todos los elementos del “cumplimiento”,
desde lo más básico de si efectivamente se pagó en plazo o no, si se realizaron
los demás actos a los que podría haber estado obligado, también se debe
analizar el nexo causal, elemento indispensable para determinar el cumplimiento.
Ahora bien, más allá de la
discutible posición de que la fuerza mayor sea aplicable a los Convenios, el
COVID-19 por sí solo no permite dejar de cumplir las obligaciones. Requiere
agrupar ciertas condiciones para que la pandemia se transforme, además, en un
caso de fuerza mayor.
Entre ellos, requiere la
imprevisibilidad, resulta lógico penar que es un evento imprevisible. Sin
embargo, otros dan poca importancia a este elemento, dado a que “si el hecho deviene inevitable poco
importa si fue previsible o no. Se debe considerar lo previsible para un hombre
medio en esas circunstancias.” (Ordoqui, 2020).
Claro está que el hecho imprevisible
debió ser imprevisible al momento de la aprobación del convenio, es decir, si a
dicho momento ya se conocía de la pandemia, y aun así fue presentado el
convenio, fue previsible, y se pudieron haber tomado medidas para evitar el
incumplimiento. Igualmente debe tenerse en cuenta que si se previó no pudo ser
evitado.
Estos parámetros deben ser medidos
acorde a las reglas de la razonabilidad, la experiencia, la sana crítica, en
abstracto y con la máxima objetividad.
Como establece Ordoqui (2020) “Lo realmente imprevisible no es el virus
en si sino, las características y consecuencias de este virus que ha afectado
la misma forma de vivir de los ciudadanos. Lo imprevisto no es el virus sino
sus proyecciones. Tan imprevistas son que aún no se han encontrado vacunas ni
remedios que lo curen. El no poder circular; el tener que estar encerrados sin
contacto físico incentivando los relacionamientos cibernéticos.”
Las pandemias sí están previstas en
nuestro ordenamiento jurídico, y con una clara tendencia al cuidado de la salud
sobre la libertad, incluso pudiendo utilizar la fuerza pública para hacer
cumplir las medidas sanitarias impuestas por el Ejecutivo.
No obstante, la imprevisibilidad e
irresistibilidad, debe ser además una imposibilidad “absoluta” de cumplimiento,
esto es, “Debe existir una relación directa de causalidad entre el Coronavirus
y la imposibilidad (que no debe ser dificultad) de cumplir la obligación
concreta. Dicha causalidad debe ser probada.” (Ordoqui, 2020)
En otras palabras, debe haber agotado
todos los medios posibles para su cumplimiento, sin importar que sea más
difícil o gravoso. Al diferenciar claramente entre dificultad e imposibilidad, debe
analizarse cada caso concreto para determinar si sólo fue una dificultad y
prefirió argumentar fuerza mayor o, si por el contrario, existe una verdadera
imposibilidad.
A modo de ejemplo, si una empresa aérea
entra en concurso antes del coronavirus, siendo viable el convenio propuesto,
si el Estado decide cerrar las fronteras y no permite que la empresa pueda realizar
sus vuelos, nos encontramos objetivamente ante una imposibilidad de
cumplimiento, si bien no absoluta dado a que el cierre no es permanente sino
temporal, podría bastar para suspender los plazos establecidos en el convenio
(imposibilidad actual, pero no futura).
Un caso opuesto sería el de un restaurante,
si bien la pandemia puede hacer que las ventas bajen, éstas podrían seguir
generando ganancias, por ejemplo, a través de entregas a domicilio, lo cual sí
resulta más dificultoso y gravoso para la empresa, pero no se trata de una
imposibilidad objetiva de cumplimiento, dado que el Estado en ningún momento
prohibió que este tipo de negocios siguiera funcionando en esta modalidad.
Ordoqui (2020) agrega que el hecho debe
ser insuperable, irresistible e inevitable “irresistible es lo que no se puede
controlar. Inevitable es lo que no se puede anticipar o prever (se acerca más a
lo imprevisible).” Y más adelante continúa “El hecho no le debe ser imputable
al responsable. Si fuera algo propio de su actividad interna debiera ser
previsible. Son hechos ajenos a la actividad del que los invoca. Se entiende
que, por ejemplo, todo accidente ocurrido en el interior de la empresa, en un
ámbito en que se está bajo actividades controladas por el empresario no puede
ser fortuita, aunque el hecho dañoso se haya producido sin culpa.”
Estableciendo así el criterio de la
exterioridad (ajenidad, aquello alejado de la influencia del deudor), el cual
se pondera con el actuar del responsable, haciendo énfasis en no confundir la
fuerza mayor con el riesgo propio de la empresa.
Por último, debe ser un hecho actual (no
futuro e incierto), debe operar como única causa del incumplimiento, debe
tratarse de un hecho sobreviviente, y debe ser probado por quien lo invoca (el
deudor concursado en este caso).
No obstante, cada Convenio puede
tener sus propias cláusulas y soluciones. Por eso, se debe estudiar
específicamente el Convenio, ya que, habitualmente se estipulan cláusulas
específicas que permiten constatar el incumplimiento o, por otro lado, causas
de fuerza mayor que impiden el cumplimiento, como puede ser una pandemia.
Otras posibles soluciones para el deudor
serían; argumentar en base a la teoría de la imprevisión para intentar una
revisión del convenio u, optar por la novedosa teoría del concurso del
concurso.
Ordoqui (2020) nos explica que, si bien
esta teoría de la imprevisión cuenta con elementos en común a la fuerza mayor,
tales como la imprevisibilidad, inevitabilidad e irritabilidad, sí se
diferencian en los efectos.
La teoría de la imprevisión no se dirige a
extinguir la relación como lo hace la fuerza mayor, sino a establecer un
equilibro. Mientras la teoría de la fuerza mayor se dirige a destruir el nexo
causal entre el incumplimiento y la voluntad o posibilidad del deudor
incumplidor, afectando así a todos las obligaciones del contrato, la teoría de
la imprevisión sólo afecta a una de las prestaciones, reequilibrándola acorde a
los sucesos.
En definitiva, en esta teoría, el contrato
(convenio en este caso) se pacta bajo ciertas circunstancias, habiéndose
modificado sustancialmente tales, se utiliza como fundamento para una
modificación de las obligaciones. Todo esto con base a la buena fe, artículo
253 LCRE, artículo 5 del Código General del Proceso y, en especial, el artículo
209 de del Código de Comercio que establece “Las convenciones legalmente
celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos. No pueden ser
revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley
expresamente señala. Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese
su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a
todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la
obligación, según su naturaleza.” (Ley N° 817, 1865).
Si bien ese artículo habla sobre “buena
fe” y “equidad” a la hora de cumplir las obligaciones, es de tener en cuenta
que la realidad es que esta teoría de la imprevisión se fundamenta más que nada
en el principio “rebus sic stantibus” es decir, condiciones que de existir al
tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario,
en condiciones radicalmente diferentes.
Sin embargo, aunque este principio
“rebus sic stantibus” es usado en ciertas áreas del derecho, éstas deben estar
de forma expresa como excepciones permitidas por la ley, tales como procesos de
alimentos o cuestiones relativas a menores, o bien, deberían establecerse en
una cláusula. Tanto es así, que el propio artículo 209 del Código de Comercio
hablaba de que sólo se admitían causas para revocar cuando la ley expresamente
lo señala.
En este panorama en el cual es
discutible la utilización de la fuerza mayor, y aún más de la teoría de la
imprevisión, la otra opción (que si bien puede no ser tan apetecible) puede ser
vista como una posibilidad más para los deudores; el concurso en el concurso.
Esta nueva hipótesis nos habla de
una situación muy similar a la que nos planteamos: un deudor que, habiendo
logrado un convenio de acreedores satisfactorio, comienza a cumplir con
normalidad, pero, dada alguna circunstancia, la empresa se vuelve nuevamente
insolvente, dando lugar así a un nuevo concurso de acreedores.
Continuando con la explicación, este
deudor, al seguir desarrollando su actividad comercial, va adquiriendo nuevas
obligaciones post concursales, por lo cual no es una locura admitir que, en un
cierto punto, puedo nuevamente volverse insolvente por no poder cumplirlas.
Se trata de un concurso independiente al
anterior, en el cual Chalar y Grazioli (2018) señalan “no intervendrán -como es
obvio- los acreedores incluidos en el convenio cumplido, cuyas acreencias se
han extinguido.” De tal forma que, al volverse insolvente, está obligado a solicitar
el concurso, al tiempo que habilita al resto de legitimados a solicitar el
concurso necesario.
No estamos aquí ante una hipótesis de
incumplimiento del primer convenio de acreedores, dado a que la consecuencia de
esto según la LCRE en su artículo 167) es la liquidación de la masa activa. Nos
encontramos en una situación en la que no puede cumplir los créditos post
concursales, pero aún no incumplió el convenio de acreedores.
Los autores de esta teoría del concurso en
el concurso explican que el concurso, según la LCRE “procede respecto de
cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia” y, como ya
explicamos más arriba, esto refiere a la imposibilidad de enfrentar las
obligaciones tanto presentes como futuras.
Agregan, además, que los acreedores que
aún forman parte del convenio anterior sí deberían verificar sus créditos, dado
a que no existe impedimento legal para que tal cosa suceda. Debo admitir que soy
radicalmente opuesto a esta solución, por alto tan simple como la
litispendencia, ya está siendo dilucidado ese crédito por otro juez competente,
siendo imposible una doble competencia por imperio del Código General del
Proceso.
Si bien comprendo (pero no comparto) que
el argumento es que los créditos deben ser satisfechos con el mismo patrimonio
del deudor dado a que es la garantía común de todos los acreedores según el 2372
del Código Civil, el cual es interpretado por estos autores como si el
patrimonio del deudor siempre debiera ser dividido a prorrata. Lo cual es
discutible, dado que aplicaría un principio civil a una causa comercial,
agregando que, si fuera estrictamente así, tampoco existirían las ejecuciones
individuales ni sus respectivos órdenes de llegada.
Si esta teoría quisiera funcionar, debería
diferenciarse dos concursos claramente distintos, porque los únicos créditos
que quedan fuera del primer concurso, por imperio del artículo 92 de la LCRE
son los post concursales. El resto de los créditos no quedan fuera, por lo cual
habría litispendencia.
Sin embargo, si esta teoría se acepta tal
y como la plantean los autores, debería aceptarse también que el primer
convenio no puede ser pago, y esto no incurriría en incumplimiento, dado a que
es la propia ley quien prohíbe pagar deudas anteriores al concurso (el segundo
en este caso). Pero, no concuerdo en que pueda realizarse un nuevo convenio
para los acreedores del primer concurso (según los autores, el primer convenio
queda sin efecto), no podría quedar sin efecto el primer convenio, por la regla
del artículo 159 de la LCRE en cuanto establece que los créditos quedarán definitivamente
extinguidos (exista o no incumplimiento). Cancelar este efecto, sería ir
contra la propia ley.
En definitiva, esta teoría me parece más
un intento de buscar una solución que de brindarla como tal, ya que, básicamente
se trata de disfrazar la realidad diciendo que no puede cumplir los créditos
post concursales pero sí el convenio, cuando en verdad el deudor realiza ese
discurso dado a que, las consecuencias de incumplir el convenio son más
gravosas que el de los créditos post concursales (la liquidación). Cuando lo
correcto sería decir que el deudor en términos generales no puede cumplir con
todas las obligaciones, sin diferencias cuáles sí y cuáles no.
Cuando estudiamos la insolvencia, vimos
que se trata le da un sentido económico, es decir, ese “no puede cumplir con
sus obligaciones”, en genérico, sin especificar cuáles si y cuáles no podría
enfrentar, simple y llanamente no puede satisfacer todas. No existiendo una
jerarquía de cuál debe cumplir (ya que todas deberían ser cumplidas), si el
convenio o los créditos post concursales. En última instancia, la jerarquía de
cuál pagar, debería estar dada por las fechas de vencimiento, debido a que la
LCRE obliga a pagar las deudas post concursales, establece que éstas se pagarán
a medida que venzan.
De todas formas, si claramente no puede
cumplir con los créditos post concursales, eventualmente no podrá cumplir con
el convenio, por lo cual, si el deudor se presenta ante el juzgado diciendo que
es nuevamente insolvente y solicita un nuevo concurso, el juez (que según los
autores debe ser el mismo que el del primer concurso) debería dar vista a la
Comisión de Acreedores (si existiese) dado a que se asemeja a un informe de
cumplimiento del 165 de la LCRE, y se debería determinar que no es posible
hacer entrar a los créditos post concursales a un concurso, porque el propio
artículo 92 establece que quedarán “fuera del procedimiento de concurso” sea el
primero, o el hipotético segundo que intentan plantear (porque serán post
concursales hasta que el concurso finalice y pierdan su calificación, ahí sí se
podría iniciar un nuevo concurso y calificar estos antiguos créditos post
concursales según su naturaleza actual) (Ley N° 18.387, 2008)
Una teoría muy bien trabajada, pero que,
en definitiva; se desvía de los principios de la ley: si no cumple, se liquida.
Sumando a que no podría pedir concurso por créditos post concursales, dado a que
la propia ley los deja por fuera de los concursos (eventualmente tendrán las
vías de ejecución individuales para cobrar los créditos o, hasta que termine el
concurso original no podrán iniciar uno nuevo) y, eventualmente siempre
incumplirá el convenio si no puede pagar los créditos post concursales.
Más allá de las críticas al concurso en el
concurso, fue aceptado por la jurisprudencia, por lo cual, es una herramienta
más que el deudor tiene para salir de esta crisis, antes de llegar al
incumplimiento del convenio.
10.
Clasificación del concurso
La LCRE en su artículo 192 establece
dos tipos de concursos, culpable o fortuito. La ley ordena que los síndicos o
interventores analicen si el estado de insolvencia del deudor fue causado o
agravado con dolo o culpa grave y el Juez resolver si lo califica como fortuito
o culpable. Dicha calificación es trascendente por las consecuencias que trae
para los administradores, liquidadores o miembros de control interno de la
sociedad.
El artículo 204 de la LCRE regula
que “En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando
en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.” (Ley N°
18.387, 2008). Por lo cual, al incumplir el convenio, también es de suma
importancia evaluar el nexo causal, “la norma adiciona a un resultado objetivo
(el incumplimiento del convenio) la exigencia de un comportamiento subjetivo
distorsionante y es que, en ese incumplimiento, hubiera existido dolo o culpa
del deudor” (Martínez, 2009)
Concuerdo con Martínez Blanco en
cuanto enfatiza que los hombres de negocio de buena fe, nada deberían temer y,
adiciono, que aún más en las circunstancias actuales del COVID-19 en el cual,
si se logra demostrar el gran impacto que tuvo en el negocio, y el actuar de
buena fe, fácilmente podría estar en una posición segura. Sin dudas,
las crisis empresariales que tengan relación con las consecuencias de la
pandemia se convierten en un elemento a utilizar por el deudor para probar que
no existió dolo o culpa grave en causar o agravar la insolvencia, exonerándolo
por tanto de las consecuencias que impone la LCRE a los concursos que se
califican como culpables.
En virtud de lo anterior, se deberá
acreditar que la situación de insolvencia se dio o se agravó a consecuencia del
COVID-19, guardando los elementos necesarios para acreditar dicha situación. En
efecto, el estado de insolvencia debe ser consecuencia directa del COVID-19.
11.
Aspectos procesales prácticos
Con fecha 16
de marzo de 2020, la Suprema Corte de Justicia en virtud de la emergencia
sanitaria que atraviesa el país por el COVID-19 dispuso una feria judicial
sanitaria entre el 14 de marzo y el 3 de abril suspendiendo la actividad
judicial programada. Feria que fue prorrogada y luego convalidada por la ley
19.879.
En relación
con los procesos concursales, en principio se habían suspendido todas las
audiencias y junta de acreedores programadas entres las fechas mencionadas.
Respecto de los plazos procesales, solamente se suspendían los plazos que se
computaban por días hábiles. En ese sentido, los plazos corridos (mayores a 15 días)
no se encontraban suspendidos, a modo de ejemplo, el plazo para verificar
créditos, oposición al Convenio entre otros. Por tanto, si dicho plazo vencía
durante la feria judicial sanitaria se prorrogará para el primer día hábil siguiente
(esto era debido a que se entendía que la SCJ no tenía potestad para dictar una
feria extraordinaria).
No obstante,
durante la feria judicial sanitaria fue posible solicitar la adopción de
medidas cautelares relacionadas con la materia concursal y promover solicitudes
de concursos voluntarias. Esto último, permite que las empresas puedan
solicitar la declaración de concurso inmediatamente después de constatar su
estado de insolvencia.
Sin embargo,
todo esto fue solucionado por la ley 19.879, habilitando a la Suprema Corte de
Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ferias
extraordinarias en estados de emergencia y declara como “vigente” la feria
judicial extraordinaria dispuesta por la Suprema Corte de Justicia. La ley declara suspendidos todos los
plazos procesales, incluso los que se computan en meses o años y, declara
aplicable a estas Ferias Extraordinarias todo lo previsto para las Ferias
Ordinarias establecidas en el artículo 10 de la ley 15.869
Otro de los grandes elementos, que
incluso la SCJ ya utilizó, fue la potestad de postergar o eliminar la feria
judicial menor de 2020. Por resolución 43/2020, la SCJ eliminó la Feria
Judicial Menor. También fue bien previsto que los actos que se hubieran
realizado durante la suspensión extraordinaria fuesen válidos, esto claramente
apunta a la seguridad jurídica, uno de los valores más buscados por el
ordenamiento jurídico en estas circunstancias.
El artículo 6 denota que la norma
fue creada con sumo cuidado y por personas que son sumamente garantistas.
Guerra (2020) ya mencionaba que las interpretaciones ideales son las que más
protejan y garanticen los derechos de las personas, Valentín reafirma esto
plasmándolo en este artículo, el cual establece que “En caso de dudas (…)
deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más
eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o
administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o
proceso, contradicción y pro actione.” (Ley N° 19.879, 2020).
Por otro lado, también está en
discusión una ley específica para el ámbito concursal, esto se debe a que el
artículo 10 de la LCRE establece que el deudor tiene la obligación de solicitar
su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido
o debiera conocer su insolvencia. Lo cual genera que, en esta situación actual
de emergencia, ese plazo sea muy corto, y podría llegar a perjudicar a las
empresas. (El artículo 1 de este proyecto, aclara que estas referencias
alcanzan también a los administradores, liquidadores e integrantes del órgano
de control)
Por eso se plantea que no se puedan
iniciar nuevos concursos mientras dura la emergencia sanitaria y hasta ciento
veinte días posteriores a la finalización de la misma, agregando, además, que
podría ser prorrogable por un tiempo de sesenta días por resolución del Poder
Ejecutivo. En esencia esto cumple una doble función; darles un respiro a los
deudores, para estar seguros de que nadie solicitará su concurso necesario
durante un tiempo, y para que no se acumulen y saturen los juzgados todos al
mismo tiempo debido a la gran masa de gente intentando cumplir el plazo de
treinta días.
En adición a eso, este proyecto de
ley también opta por solucionar el principal problema que tratamos en este
trabajo; el incumplimiento del convenio de acreedores. Este proyecto propone no
liquidar la masa activa del deudor en caso de incumplimiento del convenio de
acreedores durante la emergencia sanitaria y hasta 120 días posteriores a la
finalización de esta.
12.
Los Acuerdos Privados de Reorganización
Las distintas
crisis sufridas por la humanidad han producido diversas dificultades en los
empresarios, anteriormente, los antiguos procedimientos de quiebra no contaban
con demasiada confianza por sus ineficiencias jurídicas y económicas, por esta
razón, muchos operadores han optado por soluciones privadas por fuera del
concurso para brindar soluciones a las crisis empresariales, sea mediante
acuerdos fiduciarios u otras herramientas, o bien, solicitando ayuda al Estado
para que éste brinde soluciones.
En este
panorama nacen los Acuerdos Privados de Reorganización (en adelante “APR”), son un instrumento
jurídico que puede ser de gran utilidad para las circunstancias actuales. Se
trata de un acuerdo especial celebrado entre un deudor (persona física o
jurídica que realice actividad empresarial que no esté en concurso) y sus
acreedores a efectos de evitar la declaración judicial de concurso del primero
y solucionar la situación de insolvencia del deudor. Virginia Babo y
Carlos López (s.f) hablan de que es “un pacto preventivo en tanto se celebra
antes de la declaración judicial de concurso, con el objetivo de evitar la
liquidación colectiva del patrimonio del deudor.”
Debe cumplir con
determinadas formalidades que se encuentran en la LCRE entre ellas se requieren determinadas mayorías para celebrar este
acuerdo y se debe realizar la notificación de los acreedores.
El APR puede tener
un contenido amplio y variable que se ajuste a las particularidades del caso en
cuestión. A modo de ejemplo, puede tratar sobre (a) quitas y/o esperas en los créditos de los acreedores, (b) cesión de
bienes a los acreedores, (c) constitución de una sociedad con los acreedores
quirografarios, (d) creación de un fideicomiso entre otros contenidos.
Como es lógico, los APR deben ser realizados “Antes de
la declaración judicial de concurso” (Ley N° 18.387, 2008), estos acreedores con los que se acuerda deben
representar el sesenta y cinco por ciento del pasivo quirografario con derecho
a voto. Lo cual carece de cierta lógica, dado a que el “pasivo quirografario”
es un término del ámbito concursal y, al no existir concurso (dado a que es
previo al mismo), no habría aún formada una lista con ese tipo de créditos.
Existen dos grandes modalidades de APR, aquellos que
son absolutamente privados el cual debe estar acompañado de toda la
documentación exigida por el artículo 7 de la LCRE y según Martínez (2009) debe
“además acompañarse otros recaudos. Es que el art. 217 se remite al art.138,
por lo tanto, además se deberá acompañar un plan de continuación” o bien, un
plan de liquidación si fuese el caso. Esto deberá ser realizado por escribano
público. La segunda modalidad, con iguales requisitos, requiere la presentación
del acuerdo ante el juez de concurso para que lo homologue.
En síntesis, el objeto del APR puede ser variado y las
limitaciones son muy reducidas. Una ventaja que tiene para el deudor es que no
exige un pago mínimo de las obligaciones adeudadas, por lo que el monto de la
quita y el plazo será determinado por el acuerdo que eventualmente logre el
deudor con sus acreedores, o con parte de ellos. Es importante advertir que en
caso de incumplimiento del APR la consecuencia directa es la liquidación del
concursado.
La gran importancia que tiene este acuerdo es que se
puede celebrar independientemente de la feria judicial sanitaria ya mencionada.
Tanto el deudor como el acreedor tendrán una forma de acordar y acelerar los
trámites a través de este instrumento, siento más flexible y adaptable a las
necesidades de cada uno, sin depender de ferias judiciales extraordinarias,
tampoco se verían afectados por el proyecto de ley analizado ut supra.
Por otro lado, es conveniente mencionar un tema de
preocupación. En el ámbito comercial, es de práctica la utilización de cheques,
lo cual genera un problema con el artículo 58 de la Ley 14.412 en su literal
“E” que establece el delito de libramiento de cheques sin fondos.
Al estar en un APR, los fiscales fácilmente podrían
argumentar que es un espectáculo, que simplemente está actuando un acuerdo,
dado a que fácilmente el deudor podría decir que simple y llanamente no le
aceptaron el APR y, mientras tanto, estaría ganando tiempo. Esto no pasaría si
se optara por la vía judicial, dado a que ahí verdaderamente está intentando
pagar a sus acreedores.
Ahora bien, en opinión de varios doctrinarios, que se
ha publicado en el diario “El País”, establecen que, si bien estos delitos
económicos no han sido derogados, hay dos grandes factores que podrían evitar
esta consecuencia, la primera es que el nuevo CPP requirió más trabajo por
parte de los fiscales, por lo cual, no persiguen este tipo de delitos. Por otro
lado, se argumenta que, en esta etapa de la pandemia, habrá un elevado número
de cheques que no podrán ser cobrados y, si esta es la situación, probablemente
ninguno obtenga reproche penal.
Más allá de estas opiniones, la doctrina no es quien
pone las reglas de juego, y si casualmente un fiscal presta atención a un
determinado deudor, éste eventualmente se podría ver involucrado en un proceso
penal, situación que siempre es preferible evitar.
13.
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