jueves, 9 de julio de 2020

EL IMPACTO DEL COVID 19 EN MATERIA CONCURSAL


EL IMPACTO DEL COVID 19 EN MATERIA CONCURSAL












Ramiro Arcaus.
Junio 2020.

Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga.
Departamento de Derecho Comercial.
Derecho Comercial Práctico.
1.             Índice



2.         Objeto de la investigación

El objeto de esta investigación es brindar información necesaria para el entendimiento de cómo el fenómeno mundial del COVID-19 afectará en materia concursal, estudiando los aspectos más relevantes del tema y las posibles soluciones que se han dictado al respecto.

3.         Justificación

Debatir es algo que alimenta positivamente a la vida democrática, e investigar las distintas opiniones y reflexiones sobre un tema tan complejo como este, puede ayudar a mejorar nuestro conocimiento y, puede hacer que prosperemos aún más.
Siempre me ha gustado informarme sobre los temas antes de opinar al respecto. He escuchado distintos pareceres sobre esto, pero, no me había atrevido a formar un criterio exacto sobre el mismo. Si bien está en juego la economía, salud e intereses de todo un país, es necesario informarse y pensar antes de actuar.

4.         Objetivos

·         El principal objetivo es lograr observar las afectaciones que el COVID-19 tiene sobre las empresas.
·         Un segundo objetivo es poder determinar si el concurso en situaciones de crisis es una opción buena para los empresarios o, por el contrario, si no lo amerita.
·         Por tercer objetivo, me gustaría analizar qué problemáticas enfrenta el concursado en cuanto a la definición de insolvencia, la obligación de solicitar el concurso, el incumplimiento del convenio de acreedores, la calificación del concurso y los aspectos procesales.
·         Por último, estudiar si los Acuerdos Privados de Reorganización resultan ser una posible salida a este problema.



5.         Introducción

El Coronavirus es una familia de virus que causan distintas enfermedades, el COVID – 19 es una enfermedad causada por el coronavirus que se ha descubierto recientemente (OMS 2020), este virus presenta una gran facilidad de contagio, incluso personas que no presentan síntomas, o que presentan síntomas muy leves pueden llegar a ser contagiosas. Un virus con estas características sumado a la gran globalización que se vive en los tiempos actuales produce que esta enfermedad se propague con una velocidad poco vista, tanto que en marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró a este coronavirus como una pandemia a nivel mundial (OMS, 2020)
Los gobiernos de todo el mundo han tenido que tomar todo tipo de medidas para frenar lo máximo posible la expansión de esta enfermedad, intentando “aplanar la curva”. Algunos países, al comienzo de la gran pandemia, decidieron priorizar la economía, permitiendo que la gente pueda ir a sus lugares de trabajo, de tal forma de que no exista un estancamiento o un parón repentino en toda la economía del país. Otros, sin embargo, han tomado medidas más drásticas, tales como cuarentenas obligatorias en determinadas zonas, o hasta en todo el país.
Cualquiera sea el tipo de medida que los gobiernos hayan tomados, todas han impactado de una forma u otra a la economía en general, sea bien porque los contagios aumentan incontrolablemente haciendo que menos trabajadores estén disponibles y que los servicios de salud se saturen, o bien porque sólo se permitiera a los servicios esenciales trabajar, o simple y llanamente porque la propia gente, consciente de la problemática e invadidas de miedo, han decidido realizar una cuarentena voluntaria.
Como es claro, las decisiones de un país, al estar en un mundo globalizado, afectan sin discusión al resto de países, no sólo por el cierre de fronteras, sino porque la producción a nivel mundial se desestabiliza, algunos productos comienzan a ser sumamente demandados, otros quedan en segundo plano, y otros escasean. Generando así afectación en todas las empresas del mundo.
A modo de ejemplo, Estados Unidos, la economía más dominante del mundo registró casi diez millones de pedidos de seguro de paro en dos semanas (La Diaria, 2020), esto significa que tres veces la población de Uruguay quedó desempleada en ese corto lapso de tiempo, una cifra récord que supera a todas las anteriores crisis económicas mundiales.
En nuestro país, si bien la cuarentena nunca fue obligatoria, si se exhortó a realizarla, y se incentivó a todos los organismos y empresas a que propiciaran el teletrabajo. Todo esto debiendo realizarse en tan sólo días, por lo cual, las empresas han tendido que adaptarse como pudieron.
Debido a estas circunstancias excepcionales, muchas empresas han visto reducida su actividad o, en muchas veces, sin poder realizar su actividad comercial, despidiendo personal, enviándolos a seguro por desempleo, incumpliendo todo tipo de contratos y obligaciones, generando así que muchas de ellas se vuelvan insolventes.
Por eso, frente a esta crisis económica mundial a la que nos enfrentamos, es menester examinar las herramientas que ofrece nuestro derecho, en especial, el derecho concursal, ya sea, mediante la solicitud de su propio concurso, la solicitud del concurso de un tercero, o el intentar negociar entre los acreedores y el deudor un Acuerdo Privado de Reorganización.

6.         El concurso de acreedores

Como bien explica Camilo Martínez Blanco (2009) “Las causas más invocadas para explicar las crisis empresariales, son los factores distorsionantes, originados en el exterior” “Es un hecho notorio que la influencia de las políticas económicas de la región, en este mundo globalizado, es cada vez mayor” “Si nos atenemos a los efectos de nuestro país de la devaluación del real de 1999 en Brasil, de la crisis argentina del 2001, de la crisis global comenzada en setiembre de 2008, el tema no merece mayores ampliaciones. Son muchas las empresas nacionales que se encontraron de la noche a la mañana sin mercado donde colocar sus productos” y no le falta razón.
Por esto mismo, el Derecho Concursal siempre ha tenido un papel protagonista en las crisis económicas. En la mayoría de los casos, estas empresas pueden y deberían recurrir a la utilización del Derecho Concursal, ya que, ésta está diseñada para auxiliar a las empresas en dificultades económicas, ayudándolas a resolver los problemas de insolvencia.
Se ha demostrado que es posible obtener buenos resultados mediante la utilización de este mecanismo, sin necesariamente pasar por la muerte de la empresa, para ello, es necesario arribar a un acuerdo entre el deudor concursado y los acreedores, un acuerdo que permita diferir fechas de pagos, establecer quitas al monto que se adeuda, entre otros acuerdos que se puedan llegar. En cambio, el no llegar a un acuerdo implicaría la liquidación de la empresa, procediendo a un reparto equitativo a prorrata entre todos los acreedores de lo obtenido por la enajenación forzada de los activos del deudor concursado, todo esto “mediante un proceso reglado, ejercitado por un liquidador (…), bajo la supervisión de un Juez y que cuenta además con la anuencia de los acreedores reunidos en juntas.” (Martínez, 2009)
El régimen anterior a la ley del 2008 establecía un sistema caótico de diversos procedimientos aplicables a las empresas en problemas económicos “lo cuales podían agruparse en procedimientos de ejecución concursal del patrimonio de deudor: quiebra: liquidación judicial y concurso necesario (para los no comerciantes); procedimientos preventivos de la ejecución concursal” (Olivera, 2018) y diversos concordatos entre otros procedimientos que no lograban su objetivo principal de la satisfacción de los acreedores y, se desmantelaban empresas que podían incluso ser viables. Estas problemáticas determinaron la creación de una nueva ley que buscaba justamente el solucionar todos estos parámetros.
Un nuevo mecanismo surge, capaz de otorgar soluciones más adecuadas, mejores alternativas y se lograba minimizar las afectaciones económicas y las fuentes de trabajo, al mismo tiempo, fortalecía los créditos y otorgaba mayor protección a los acreedores. “Comienza por reconocer que las crisis de los agentes económicos no son una patología del funcionamiento del mercado sino una consecuencia inevitable y necesaria de la economía” (Olivera, 2018)
Sin embargo, es importante entender que esta nueva ley de concursos no busca impedir que las crisis económicas o empresariales se produzcan, sino que busca que éstas tengan un menor impacto y costo para la economía en general, protegiendo los intereses de los acreedores y garantizando ciertas protecciones al deudor concursado.
Ahora que entendemos lo útil del concurso de acreedores, toca hablar en forma breve de cómo funciona este concurso. Se pone en funcionamiento cuando el deudor o un acreedor solicita ante el juzgado competente la declaración en concurso de acreedores del deudor, se trata de un proceso universal, de ejecución colectiva, en el cual concurren en igualdad de condiciones todos los acreedores, en el que hay una notoria oficiosidad o inquisitoriedad y unidad del proceso concursal.
Una vez se declara el concurso, entre otros actos, el juez fija una fecha para la “junta de acreedores” la cual tiene por cometido aprobar o no el convenio de pago propuesto por el deudor. Además, se suspenderá o limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, designando un síndico o interventor (según el caso) quien administrará o co-administrará.
El deudor deberá en un plazo determinado presentar el convenio en el que se establece diferir fechas de pagos, quitas al monto que se adeuda, entre otros acuerdos que se puedan llegar. Este convenio puede ser con adhesiones, es decir, entregarlo ya con las mayorías requeridas para su aceptación o, puede ser dispuesto a discusión para la junta de acreedores, quienes decidirán si aceptan lo propuesto en el convenio o, si por el contrario optarán por la liquidación del deudor concursado para pagar proporcionalmente a prorrata a todos los acreedores.

7.         La insolvencia

La Ley de Concursos y Reorganización Empresarial (en adelante ¨LCRE¨) establece que para declarar el concurso del deudor (persona física o jurídica) debe estar en situación de insolvencia, esto es, cuando el deudor no puede cumplir con sus obligaciones. Es decir, ya no se utiliza la vieja concepción del incumplimiento para marcar la insolvencia, ahora la insolvencia se estudia en un sentido económico, es decir, ese “no puede cumplir con sus obligaciones” como la no posibilidad de cumplir a futuro, más allá de si existen o no incumplimientos específicos de alguna obligación establecida. En simples palabras, atiende tanto a la insolvencia presente, como la inminente.
La insolvencia siempre es un tema complejo, dado a que el único que realmente puede saber si está en imposibilidad de cumplimiento es el propio deudor, siendo muy difícil acceder a esa información por parte de los acreedores, por esto, la LCRE ha creado ciertas presunciones que ayudan a los acreedores a determinar el estado de insolvencia del deudor.
 Sin embargo, lo que nos concierne en este tema es que LCRE no establece causales de exoneración para el cumplimiento de las obligaciones. Actualmente, varias personas físicas o jurídicas se encuentran en situaciones de no poder afrontar sus obligaciones y, se encuentran en estado de insolvencia de acuerdo con la LCRE, sin ningún tipo de justificación que pueda impedirles entrar en concurso.
Cabe preguntarse en este punto si existe alguna posibilidad de exoneración que le permita al deudor a no pasar por el proceso concursal. El instituto que toca analizar en este caso es la “fuerza mayor”, las catástrofes naturales suelen ser causales que inciden en el cumplimiento de las obligaciones. Siempre se ha valorado el carácter excepcional o extraordinario de estos eventos, junto a la imprevisibilidad y la magnitud del impedimento que se opone al cumplimiento, es decir, la irresistibilidad.
Se trata de eventos anormales, de poca frecuencia con una intensidad que avasalla al deudor, impidiendo así que cumpla, pero se trata de una imposibilidad absoluta y objetiva de incumplimiento. Entonces, para que un deudor se libre del concurso, en caso de no poder cumplir con sus obligaciones, debería argumentar la causa extraña imprevisible e irresistible como causal de exoneración de cumplimiento o como suspensión de plazos mientras dure la pandemia. De esta forma lograría evitar que se le califique como “insolvente”.
Si el contrato en sí mismo prevé una solución en caso de fuerza mayor, simplemente se aplicaría dicha cláusula, analizando quién debe asumir los riesgos y el problema se solucionaría. Sin embargo, la verdadera dificultad se presenta en contratos que presentan un vacío. El Código de Comercio establece en su artículo 220 que “No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito. No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes:1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos, o la fuerza mayor. 2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría perecido del mismo modo, en manos del acreedor.” (Código de Comercio de Uruguay, 1865. Artículo 220)
Ahora bien, esto es a los solos efectos de evitar que el deudor encuadre en la definición dada de “insolvencia”, de esta forma el concurso podría llegar a ser evitado. (Esto no implica que evitar el concurso sea bueno o malo en sí mismo. Puede ser utilizada esta argumentación para evitar un concurso necesario con todas las implicancias que esto tiene).
Sin embargo, si el deudor no pudo eximirse de cumplimiento de las obligaciones, cabe preguntarse si el concepto de fuerza mayor puede servir como excusa válida para exonerarse de la insolvencia o, más bien, justificar la misma.
El concepto de “fuerza mayor” no procede en esta instancia para justificar que una persona física como jurídica no se encuentre en situación de insolvencia, por no poder cumplir con sus obligaciones. De acuerdo con la LRCE, el concepto de insolvencia no admite excepciones y procederá independientemente del origen que explique la insolvencia.
En virtud de lo anterior, los deudores que se encuentren en estado de insolvencia podrán solicitar su concurso voluntario y deberán manifestar las causas que lo generaron como puede ser la expansión del COVID-19 y su impacto en el negocio. 
Esta explicación sobre la causa que generó su insolvencia, si bien no sirve como justificante válido para evitar el concurso, sí será sumamente importante para el eventual incidente de calificación del concurso, pudiendo lograr que éste se califique no como culpable, sino como fortuito, exonerando a los administradores de gran responsabilidad, dado a que en la calificación se observará si existió dolo o culpa grave que causara o agravara la insolvencia.
Por otro lado, es menester analizar a quienes se encuentran del otro lado de la relación; los acreedores que tienen créditos contra empresas y éstas no cumplen con sus obligaciones. La LCRE les otorga a estos acreedores un protección frente a los deudores incumplidores; la posibilidad de solicitar la declaración del concurso necesario de un deudor.
El concurso necesario según el artículo 11 de la LCRE, es cuando el propio deudor no es el primer instante del concurso. Esto genera que el primero que solicita el concurso, será el instante tomado en cuanta para su clasificación en voluntario o necesario.
Esto puede generar diversos conflictos, dado a que si un acreedor es el primero en solicitar el concurso impide que el deudor inicie el proceso, pero, si el proceso se paraliza o enlentece, se pregunta Martínez (2009) “¿Por cuánto tiempo? ¿para siempre?”. Duda que no es menor, dado las consecuencias que tiene su calificación, y las responsabilidades que acarrea para el deudor y los administradores, debido a que es una de las presunciones relativas de culpabilidad, el no haber solicitado el concurso judicial.
Además, trae otras diversas consecuencias para el deudor, entre ellas, si el pasivo es menor al activo, es posible que el Juez determine preventivamente embargos sobre los bienes de los administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control de la sociedad. También el desplazamiento de los administradores por un Síndico que de ahora en más será el encargado de administrar la empresa.
En el concurso voluntario se cuenta con varias ventajas, evitando todos esos problemas, evitando el desplazamiento de los administradores (en cambio, si las circunstancias son las adecuadas, se designará un interventor que coadministre conjuntamente con el deudor) Además, contaría con la ventaja dada en el artículo 213 de la LCRE en cuanto a que, si pasan diez años desde la suspensión del concurso por inexistencia de masa activa, el juez podrá declarar extinguidos los créditos insatisfechos.
El acreedor tiene la carga de demostrar que el deudor se encuentra en estado de insolvencia. Por eso, la LCRE establece las presunciones para determinar que un deudor se encuentra en dicho estado.
Actualmente, algunas de las presunciones no pueden ser utilizadas debido a las medidas que se han tomado por el COVID-19. A modo de ejemplo, la relacionada con el pago de obligaciones tributarias por un plazo mayor a un año. Esto dependerá de las exoneraciones tributarias que los organismos públicos respectivos establezcan.
 Respecto de las presunciones del incumplimiento del deudor de una obligación por un plazo superior a 3 meses. La doctrina ha señalado que se deberá recurrir a la relación sustancial entre el deudor y el acreedor para determinar si el acreedor podía exigir el cumplimiento o, si debido a la situación de pandemia operaba la “fuerza mayor”.
También podría ser muy discutible la presunción del cierre permanente de la sede o del establecimiento comercial. Con el COVID-19 el gobierno ha exhortado a realizar una cuarentena voluntaria a la población, y se le ha solicitado a las empresas que establezcan métodos de teletrabajo, generando que los establecimientos cierren (quizá no permanentemente, pero sí indeterminadamente) y no resulta ser muy claro si los acreedores podrán definitivamente probar que el establecimiento comercial cerró, en última instancia, el deudor podría alegar que el cierre es temporal, o que el cierre es sólo del lugar físico, pero el teletrabajo sigue funcionando (lo cual es posible probar dado a que es una presunción relativa).
A su vez, se están viendo cada vez más casos de empresas en las que su casa matriz que está establecida en otro país entra en concurso, presunción que facilitaría mucho la tarea de los acreedores, tal y como ha sucedido con LATAM y algunas de sus sucursales recientemente. 

8.         La obligación de solicitar el concurso

La doctrina ha discutido respecto a la obligación ostentada en la LCRE de solicitar el concurso voluntario dentro de los treinta días siguientes desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Se debe prestar especial atención a este aspecto, dado a que podría determinar ciertas responsabilidades
Es importante determinar si esta obligación de presentarse en el concurso puede verse afectada por el coronavirus, dado a que determinadas personas se encuentran obligados (por ejemplo, los administradores, liquidadores o miembros del órgano de control interno de una sociedad).
A la hora de calificar el concurso como culpable (con todas las consecuencias que esto acarrea) el artículo 194 de la LCRE establece que “Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 1) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de concurso.” (Ley N° 18.387, 2008)
Se trata de una presunción relativa de culpabilidad que tiene como fin que el deudor se presente en tiempo y forma, dado a que es cuando más posibilidades tiene la empresa de salir adelante. Por otro lado, Martínez (2009) especifica que éste además forma parte del deber y buena fe del deudor.
Sin embargo, nada exime a los deudores de esta obligación, por lo cual, se mantienen la obligación de presentar su concurso, independientemente de la situación extraordinaria que se padece por el COVID – 19. La pandemia no exonera al deudor de presentar su propio concurso dentro del plazo establecido por la LCRE.
En suma, las personas físicas y jurídicas deberán tener en consideración, en caso de encontrarse en estado de insolvencia, sigue rigiendo la obligación de solicitar el concurso. Enfatizando nuevamente que esta presentación es sumamente relevante a efectos de la calificación del concurso.
Ahora bien, una nueva discusión se abrió tras una acordada lanzada por la Suprema Corte de Justicia, en el cual declaraba una “feria sanitaria judicial extraordinaria”, por lo cual, en los hechos, al no estar disponibles los juzgados durante este tiempo, los concursos nuevos no podían ingresar (situación que analizaremos más adelante).

9.         El incumplimiento del Convenio de Acreedores

Otro tema de gran interés es el convenio de acreedores y todas sus aristas, desde los plazos para su presentación, hasta el incumplimiento a causa del COVID-19, teniendo tanta implicancia que podría determinar o no la liquidación de la empresa.
En el ámbito concursal, el Convenio de acreedores debe se cumplido para evitar la liquidación. En tiempos del COVID-19 la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones del convenio se vuelven una realidad.
¿Existe alguna posibilidad que exonere del cumplimiento del convenio? Si realizamos un análisis preliminar la LCRE, ésta no regula la posibilidad de exonerarse del cumplimiento.
Más precisamente, la fuerza mayor no es tomada como una posible hipótesis dentro del concurso. La LCRE establece en su artículo 234 que “En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.” (Ley N° 18.387, 2008)
Si bien la ley no prevé que la fuerza mayor pueda utilizarse, es razonable valorar de todos modos la fuerza mayor en estos casos (dado a que es la eximente de responsabilidad por excelencia tanto en la órbita contractual como en la extracontractual), no para determinar la extinción del convenio, sino para suspender los plazos establecidos (dado que, si bien el cumplimiento puede ser imposible, puede quizá serlo actualmente y no in aeternum, sólo mientras dure la pandemia o los efectos que causan la fuerza mayor). Claro que la referencia es sólo y únicamente a fuerzas mayores puras, objetivas, inevitables, imprevisibles e imposibles de superar.
Como bien establece Ordoqui (2020) el “Caso Fortuito o Fuerza Mayor refiere a un evento que sucede que hace imposible el cumplimiento de la prestación sin responsabilidad para el deudor, en virtud de que éste ha actuado con la mayor diligencia posible y a pesar de ello ha sucedido un hecho imprevisible que imposibilita el cumplimiento.”
Aclara este autor que estos hechos rompen la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños del acreedor y, siempre que el deudor no descuide su diligencia tendiente al cumplimiento ni sus deberes de previsión y seguridad, sería posible acceder a la fuerza mayor. Nos encontramos ante hechos que son independientes a la propia voluntad del deudor dado a que es un obstáculo insuperable e inevitable.
Si bien es el Código Civil quien primordialmente define a la fuerza mayor, nos encontramos ante un derecho que, por sus características, parecería ser autónomo y por ende la definición brindada por nuestro Código Civil no sería adaptable al ámbito concursal.
No obstante, si nos encontramos ante un hecho imparable, dejaría en plena vulnerabilidad al deudor, dado a que cualquier acreedor, por más mínimo porcentaje que ostente, podría por sí solo solicitar la liquidación.
Ante este panorama, quizá nos encontramos ante un vacío legal, pero, la propia norma concursal no brinda soluciones ante problemas interpretativos o problemas de integración, entonces ¿cómo se solucionan estos casos?
Para responder esta interrogante es necesario profundizar sobre la autonomía del Derecho Concursal. Martínez (2009) nos ayuda a entender que el Derecho Concursal está constituido como una rama autónoma, pero es una rama dentro del Derecho Comercial.
Esta disciplina nace indudablemente del Derecho Concursal, pero poco a poco, dada sus características, fue diferenciándose de él, adoptando un lenguaje propio y terminología empresarial muy identificada y relacionada con el mundo de los negocios y viabilidades de las empresas.
Aun así, sigue manteniendo estrecha vinculación con el Derecho Comercial, por lo cual, estimo, no sería raro acudir ya no al Código Civil, sino al Código de Comercio para establecer la solución a esta problemática.
Como ya establecimos más arriba, el artículo 220 del Código de Comercio ya nos identifica y define la fuerza mayor y caso fortuito. Se regula de igual forma que el Código Civil. El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever.
Algunos aquí separan las definiciones de fuerza mayor y caso fortuito, refiriéndose al último como “hechos de la naturaleza” y al primero como “hechos del hombre imprevistos”. Sin embargo, Ordoqui aclara que la concepción usada en nuestros códigos es unitaria, tomando indistintamente a la fuerza mayor y al caso fortuito “configurando un acontecimiento imprevisible, irresistible, extraordinario, que obra fuera de la voluntad humana en el mundo físico causando un resultado dañoso. La apreciación del fenómeno debe realizarse “in abstracto” y no “in concreto”, o sea, atendiendo a la forma de operar de un sujeto medio.” (Ordoqui, 2020)
El Convenio de Acreedores, entiendo, requiere para su incumplimiento que sea necesario que exista un nexo causal entre el incumplimiento y la voluntad y conducta del deudor. Si algo quiebra dicha relación causal, eximiría de incumplimiento.
Sumado a esto, el artículo 167 de la LCRE establece en el segundo inciso que “Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.” (Ley N° 18.387, 2008) lo cual implica que se deben observar todos los elementos del “cumplimiento”, desde lo más básico de si efectivamente se pagó en plazo o no, si se realizaron los demás actos a los que podría haber estado obligado, también se debe analizar el nexo causal, elemento indispensable para determinar el cumplimiento.  
Ahora bien, más allá de la discutible posición de que la fuerza mayor sea aplicable a los Convenios, el COVID-19 por sí solo no permite dejar de cumplir las obligaciones. Requiere agrupar ciertas condiciones para que la pandemia se transforme, además, en un caso de fuerza mayor.
Entre ellos, requiere la imprevisibilidad, resulta lógico penar que es un evento imprevisible. Sin embargo, otros dan poca importancia a este elemento, dado a que “si el hecho deviene inevitable poco importa si fue previsible o no. Se debe considerar lo previsible para un hombre medio en esas circunstancias.” (Ordoqui, 2020).
Claro está que el hecho imprevisible debió ser imprevisible al momento de la aprobación del convenio, es decir, si a dicho momento ya se conocía de la pandemia, y aun así fue presentado el convenio, fue previsible, y se pudieron haber tomado medidas para evitar el incumplimiento. Igualmente debe tenerse en cuenta que si se previó no pudo ser evitado.
Estos parámetros deben ser medidos acorde a las reglas de la razonabilidad, la experiencia, la sana crítica, en abstracto y con la máxima objetividad.
Como establece Ordoqui (2020) “Lo realmente imprevisible no es el virus en si sino, las características y consecuencias de este virus que ha afectado la misma forma de vivir de los ciudadanos. Lo imprevisto no es el virus sino sus proyecciones. Tan imprevistas son que aún no se han encontrado vacunas ni remedios que lo curen. El no poder circular; el tener que estar encerrados sin contacto físico incentivando los relacionamientos cibernéticos.”
Las pandemias sí están previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y con una clara tendencia al cuidado de la salud sobre la libertad, incluso pudiendo utilizar la fuerza pública para hacer cumplir las medidas sanitarias impuestas por el Ejecutivo.
No obstante, la imprevisibilidad e irresistibilidad, debe ser además una imposibilidad “absoluta” de cumplimiento, esto es, “Debe existir una relación directa de causalidad entre el Coronavirus y la imposibilidad (que no debe ser dificultad) de cumplir la obligación concreta. Dicha causalidad debe ser probada.” (Ordoqui, 2020)
En otras palabras, debe haber agotado todos los medios posibles para su cumplimiento, sin importar que sea más difícil o gravoso. Al diferenciar claramente entre dificultad e imposibilidad, debe analizarse cada caso concreto para determinar si sólo fue una dificultad y prefirió argumentar fuerza mayor o, si por el contrario, existe una verdadera imposibilidad.
A modo de ejemplo, si una empresa aérea entra en concurso antes del coronavirus, siendo viable el convenio propuesto, si el Estado decide cerrar las fronteras y no permite que la empresa pueda realizar sus vuelos, nos encontramos objetivamente ante una imposibilidad de cumplimiento, si bien no absoluta dado a que el cierre no es permanente sino temporal, podría bastar para suspender los plazos establecidos en el convenio (imposibilidad actual, pero no futura).
Un caso opuesto sería el de un restaurante, si bien la pandemia puede hacer que las ventas bajen, éstas podrían seguir generando ganancias, por ejemplo, a través de entregas a domicilio, lo cual sí resulta más dificultoso y gravoso para la empresa, pero no se trata de una imposibilidad objetiva de cumplimiento, dado que el Estado en ningún momento prohibió que este tipo de negocios siguiera funcionando en esta modalidad.
Ordoqui (2020) agrega que el hecho debe ser insuperable, irresistible e inevitable “irresistible es lo que no se puede controlar. Inevitable es lo que no se puede anticipar o prever (se acerca más a lo imprevisible).” Y más adelante continúa “El hecho no le debe ser imputable al responsable. Si fuera algo propio de su actividad interna debiera ser previsible. Son hechos ajenos a la actividad del que los invoca. Se entiende que, por ejemplo, todo accidente ocurrido en el interior de la empresa, en un ámbito en que se está bajo actividades controladas por el empresario no puede ser fortuita, aunque el hecho dañoso se haya producido sin culpa.”
Estableciendo así el criterio de la exterioridad (ajenidad, aquello alejado de la influencia del deudor), el cual se pondera con el actuar del responsable, haciendo énfasis en no confundir la fuerza mayor con el riesgo propio de la empresa.
Por último, debe ser un hecho actual (no futuro e incierto), debe operar como única causa del incumplimiento, debe tratarse de un hecho sobreviviente, y debe ser probado por quien lo invoca (el deudor concursado en este caso).
No obstante, cada Convenio puede tener sus propias cláusulas y soluciones. Por eso, se debe estudiar específicamente el Convenio, ya que, habitualmente se estipulan cláusulas específicas que permiten constatar el incumplimiento o, por otro lado, causas de fuerza mayor que impiden el cumplimiento, como puede ser una pandemia.
Otras posibles soluciones para el deudor serían; argumentar en base a la teoría de la imprevisión para intentar una revisión del convenio u, optar por la novedosa teoría del concurso del concurso.
Ordoqui (2020) nos explica que, si bien esta teoría de la imprevisión cuenta con elementos en común a la fuerza mayor, tales como la imprevisibilidad, inevitabilidad e irritabilidad, sí se diferencian en los efectos.
La teoría de la imprevisión no se dirige a extinguir la relación como lo hace la fuerza mayor, sino a establecer un equilibro. Mientras la teoría de la fuerza mayor se dirige a destruir el nexo causal entre el incumplimiento y la voluntad o posibilidad del deudor incumplidor, afectando así a todos las obligaciones del contrato, la teoría de la imprevisión sólo afecta a una de las prestaciones, reequilibrándola acorde a los sucesos. 
En definitiva, en esta teoría, el contrato (convenio en este caso) se pacta bajo ciertas circunstancias, habiéndose modificado sustancialmente tales, se utiliza como fundamento para una modificación de las obligaciones. Todo esto con base a la buena fe, artículo 253 LCRE, artículo 5 del Código General del Proceso y, en especial, el artículo 209 de del Código de Comercio que establece “Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala. Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.” (Ley N° 817, 1865).
Si bien ese artículo habla sobre “buena fe” y “equidad” a la hora de cumplir las obligaciones, es de tener en cuenta que la realidad es que esta teoría de la imprevisión se fundamenta más que nada en el principio “rebus sic stantibus” es decir, condiciones que de existir al tiempo de celebración, no hubieran permitido el contrato o, en caso contrario, en condiciones radicalmente diferentes.
Sin embargo, aunque este principio “rebus sic stantibus” es usado en ciertas áreas del derecho, éstas deben estar de forma expresa como excepciones permitidas por la ley, tales como procesos de alimentos o cuestiones relativas a menores, o bien, deberían establecerse en una cláusula. Tanto es así, que el propio artículo 209 del Código de Comercio hablaba de que sólo se admitían causas para revocar cuando la ley expresamente lo señala.
En este panorama en el cual es discutible la utilización de la fuerza mayor, y aún más de la teoría de la imprevisión, la otra opción (que si bien puede no ser tan apetecible) puede ser vista como una posibilidad más para los deudores; el concurso en el concurso.
Esta nueva hipótesis nos habla de una situación muy similar a la que nos planteamos: un deudor que, habiendo logrado un convenio de acreedores satisfactorio, comienza a cumplir con normalidad, pero, dada alguna circunstancia, la empresa se vuelve nuevamente insolvente, dando lugar así a un nuevo concurso de acreedores.
Continuando con la explicación, este deudor, al seguir desarrollando su actividad comercial, va adquiriendo nuevas obligaciones post concursales, por lo cual no es una locura admitir que, en un cierto punto, puedo nuevamente volverse insolvente por no poder cumplirlas.
Se trata de un concurso independiente al anterior, en el cual Chalar y Grazioli (2018) señalan “no intervendrán -como es obvio- los acreedores incluidos en el convenio cumplido, cuyas acreencias se han extinguido.” De tal forma que, al volverse insolvente, está obligado a solicitar el concurso, al tiempo que habilita al resto de legitimados a solicitar el concurso necesario.
No estamos aquí ante una hipótesis de incumplimiento del primer convenio de acreedores, dado a que la consecuencia de esto según la LCRE en su artículo 167) es la liquidación de la masa activa. Nos encontramos en una situación en la que no puede cumplir los créditos post concursales, pero aún no incumplió el convenio de acreedores.
Los autores de esta teoría del concurso en el concurso explican que el concurso, según la LCRE “procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia” y, como ya explicamos más arriba, esto refiere a la imposibilidad de enfrentar las obligaciones tanto presentes como futuras.
Agregan, además, que los acreedores que aún forman parte del convenio anterior sí deberían verificar sus créditos, dado a que no existe impedimento legal para que tal cosa suceda. Debo admitir que soy radicalmente opuesto a esta solución, por alto tan simple como la litispendencia, ya está siendo dilucidado ese crédito por otro juez competente, siendo imposible una doble competencia por imperio del Código General del Proceso.
Si bien comprendo (pero no comparto) que el argumento es que los créditos deben ser satisfechos con el mismo patrimonio del deudor dado a que es la garantía común de todos los acreedores según el 2372 del Código Civil, el cual es interpretado por estos autores como si el patrimonio del deudor siempre debiera ser dividido a prorrata. Lo cual es discutible, dado que aplicaría un principio civil a una causa comercial, agregando que, si fuera estrictamente así, tampoco existirían las ejecuciones individuales ni sus respectivos órdenes de llegada.
Si esta teoría quisiera funcionar, debería diferenciarse dos concursos claramente distintos, porque los únicos créditos que quedan fuera del primer concurso, por imperio del artículo 92 de la LCRE son los post concursales. El resto de los créditos no quedan fuera, por lo cual habría litispendencia.
Sin embargo, si esta teoría se acepta tal y como la plantean los autores, debería aceptarse también que el primer convenio no puede ser pago, y esto no incurriría en incumplimiento, dado a que es la propia ley quien prohíbe pagar deudas anteriores al concurso (el segundo en este caso). Pero, no concuerdo en que pueda realizarse un nuevo convenio para los acreedores del primer concurso (según los autores, el primer convenio queda sin efecto), no podría quedar sin efecto el primer convenio, por la regla del artículo 159 de la LCRE en cuanto establece que los créditos quedarán definitivamente extinguidos (exista o no incumplimiento). Cancelar este efecto, sería ir contra la propia ley.
En definitiva, esta teoría me parece más un intento de buscar una solución que de brindarla como tal, ya que, básicamente se trata de disfrazar la realidad diciendo que no puede cumplir los créditos post concursales pero sí el convenio, cuando en verdad el deudor realiza ese discurso dado a que, las consecuencias de incumplir el convenio son más gravosas que el de los créditos post concursales (la liquidación). Cuando lo correcto sería decir que el deudor en términos generales no puede cumplir con todas las obligaciones, sin diferencias cuáles sí y cuáles no.
Cuando estudiamos la insolvencia, vimos que se trata le da un sentido económico, es decir, ese “no puede cumplir con sus obligaciones”, en genérico, sin especificar cuáles si y cuáles no podría enfrentar, simple y llanamente no puede satisfacer todas. No existiendo una jerarquía de cuál debe cumplir (ya que todas deberían ser cumplidas), si el convenio o los créditos post concursales. En última instancia, la jerarquía de cuál pagar, debería estar dada por las fechas de vencimiento, debido a que la LCRE obliga a pagar las deudas post concursales, establece que éstas se pagarán a medida que venzan.
De todas formas, si claramente no puede cumplir con los créditos post concursales, eventualmente no podrá cumplir con el convenio, por lo cual, si el deudor se presenta ante el juzgado diciendo que es nuevamente insolvente y solicita un nuevo concurso, el juez (que según los autores debe ser el mismo que el del primer concurso) debería dar vista a la Comisión de Acreedores (si existiese) dado a que se asemeja a un informe de cumplimiento del 165 de la LCRE, y se debería determinar que no es posible hacer entrar a los créditos post concursales a un concurso, porque el propio artículo 92 establece que quedarán “fuera del procedimiento de concurso” sea el primero, o el hipotético segundo que intentan plantear (porque serán post concursales hasta que el concurso finalice y pierdan su calificación, ahí sí se podría iniciar un nuevo concurso y calificar estos antiguos créditos post concursales según su naturaleza actual) (Ley N° 18.387, 2008)
Una teoría muy bien trabajada, pero que, en definitiva; se desvía de los principios de la ley: si no cumple, se liquida. Sumando a que no podría pedir concurso por créditos post concursales, dado a que la propia ley los deja por fuera de los concursos (eventualmente tendrán las vías de ejecución individuales para cobrar los créditos o, hasta que termine el concurso original no podrán iniciar uno nuevo) y, eventualmente siempre incumplirá el convenio si no puede pagar los créditos post concursales.
Más allá de las críticas al concurso en el concurso, fue aceptado por la jurisprudencia, por lo cual, es una herramienta más que el deudor tiene para salir de esta crisis, antes de llegar al incumplimiento del convenio.

10.                                             Clasificación del concurso

La LCRE en su artículo 192 establece dos tipos de concursos, culpable o fortuito. La ley ordena que los síndicos o interventores analicen si el estado de insolvencia del deudor fue causado o agravado con dolo o culpa grave y el Juez resolver si lo califica como fortuito o culpable. Dicha calificación es trascendente por las consecuencias que trae para los administradores, liquidadores o miembros de control interno de la sociedad.
El artículo 204 de la LCRE regula que “En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.” (Ley N° 18.387, 2008). Por lo cual, al incumplir el convenio, también es de suma importancia evaluar el nexo causal, “la norma adiciona a un resultado objetivo (el incumplimiento del convenio) la exigencia de un comportamiento subjetivo distorsionante y es que, en ese incumplimiento, hubiera existido dolo o culpa del deudor” (Martínez, 2009)
Concuerdo con Martínez Blanco en cuanto enfatiza que los hombres de negocio de buena fe, nada deberían temer y, adiciono, que aún más en las circunstancias actuales del COVID-19 en el cual, si se logra demostrar el gran impacto que tuvo en el negocio, y el actuar de buena fe, fácilmente podría estar en una posición segura. Sin dudas, las crisis empresariales que tengan relación con las consecuencias de la pandemia se convierten en un elemento a utilizar por el deudor para probar que no existió dolo o culpa grave en causar o agravar la insolvencia, exonerándolo por tanto de las consecuencias que impone la LCRE a los concursos que se califican como culpables.
En virtud de lo anterior, se deberá acreditar que la situación de insolvencia se dio o se agravó a consecuencia del COVID-19, guardando los elementos necesarios para acreditar dicha situación. En efecto, el estado de insolvencia debe ser consecuencia directa del COVID-19.

11.                                             Aspectos procesales prácticos

Con fecha 16 de marzo de 2020, la Suprema Corte de Justicia en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país por el COVID-19 dispuso una feria judicial sanitaria entre el 14 de marzo y el 3 de abril suspendiendo la actividad judicial programada. Feria que fue prorrogada y luego convalidada por la ley 19.879.
En relación con los procesos concursales, en principio se habían suspendido todas las audiencias y junta de acreedores programadas entres las fechas mencionadas. Respecto de los plazos procesales, solamente se suspendían los plazos que se computaban por días hábiles. En ese sentido, los plazos corridos (mayores a 15 días) no se encontraban suspendidos, a modo de ejemplo, el plazo para verificar créditos, oposición al Convenio entre otros. Por tanto, si dicho plazo vencía durante la feria judicial sanitaria se prorrogará para el primer día hábil siguiente (esto era debido a que se entendía que la SCJ no tenía potestad para dictar una feria extraordinaria).
No obstante, durante la feria judicial sanitaria fue posible solicitar la adopción de medidas cautelares relacionadas con la materia concursal y promover solicitudes de concursos voluntarias. Esto último, permite que las empresas puedan solicitar la declaración de concurso inmediatamente después de constatar su estado de insolvencia.
Sin embargo, todo esto fue solucionado por la ley 19.879, habilitando a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a realizar ferias extraordinarias en estados de emergencia y declara como “vigente” la feria judicial extraordinaria dispuesta por la Suprema Corte de Justicia. La ley declara suspendidos todos los plazos procesales, incluso los que se computan en meses o años y, declara aplicable a estas Ferias Extraordinarias todo lo previsto para las Ferias Ordinarias establecidas en el artículo 10 de la ley 15.869
Otro de los grandes elementos, que incluso la SCJ ya utilizó, fue la potestad de postergar o eliminar la feria judicial menor de 2020. Por resolución 43/2020, la SCJ eliminó la Feria Judicial Menor. También fue bien previsto que los actos que se hubieran realizado durante la suspensión extraordinaria fuesen válidos, esto claramente apunta a la seguridad jurídica, uno de los valores más buscados por el ordenamiento jurídico en estas circunstancias.
El artículo 6 denota que la norma fue creada con sumo cuidado y por personas que son sumamente garantistas. Guerra (2020) ya mencionaba que las interpretaciones ideales son las que más protejan y garanticen los derechos de las personas, Valentín reafirma esto plasmándolo en este artículo, el cual establece que “En caso de dudas (…) deberá preferir la interpretación o integrar con la solución que ampare más eficazmente el acceso pleno a la efectiva tutela jurisdiccional o administrativa, y resulte ajustada a los principios del debido procedimiento o proceso, contradicción y pro actione.” (Ley N° 19.879, 2020).
Por otro lado, también está en discusión una ley específica para el ámbito concursal, esto se debe a que el artículo 10 de la LCRE establece que el deudor tiene la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debiera conocer su insolvencia. Lo cual genera que, en esta situación actual de emergencia, ese plazo sea muy corto, y podría llegar a perjudicar a las empresas. (El artículo 1 de este proyecto, aclara que estas referencias alcanzan también a los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control)
Por eso se plantea que no se puedan iniciar nuevos concursos mientras dura la emergencia sanitaria y hasta ciento veinte días posteriores a la finalización de la misma, agregando, además, que podría ser prorrogable por un tiempo de sesenta días por resolución del Poder Ejecutivo. En esencia esto cumple una doble función; darles un respiro a los deudores, para estar seguros de que nadie solicitará su concurso necesario durante un tiempo, y para que no se acumulen y saturen los juzgados todos al mismo tiempo debido a la gran masa de gente intentando cumplir el plazo de treinta días.
En adición a eso, este proyecto de ley también opta por solucionar el principal problema que tratamos en este trabajo; el incumplimiento del convenio de acreedores. Este proyecto propone no liquidar la masa activa del deudor en caso de incumplimiento del convenio de acreedores durante la emergencia sanitaria y hasta 120 días posteriores a la finalización de esta.

12.                                             Los Acuerdos Privados de Reorganización

Las distintas crisis sufridas por la humanidad han producido diversas dificultades en los empresarios, anteriormente, los antiguos procedimientos de quiebra no contaban con demasiada confianza por sus ineficiencias jurídicas y económicas, por esta razón, muchos operadores han optado por soluciones privadas por fuera del concurso para brindar soluciones a las crisis empresariales, sea mediante acuerdos fiduciarios u otras herramientas, o bien, solicitando ayuda al Estado para que éste brinde soluciones.
En este panorama nacen los Acuerdos Privados de Reorganización (en adelante “APR”), son un instrumento jurídico que puede ser de gran utilidad para las circunstancias actuales. Se trata de un acuerdo especial celebrado entre un deudor (persona física o jurídica que realice actividad empresarial que no esté en concurso) y sus acreedores a efectos de evitar la declaración judicial de concurso del primero y solucionar la situación de insolvencia del deudor. Virginia Babo y Carlos López (s.f) hablan de que es “un pacto preventivo en tanto se celebra antes de la declaración judicial de concurso, con el objetivo de evitar la liquidación colectiva del patrimonio del deudor.”
Debe cumplir con determinadas formalidades que se encuentran en la LCRE entre ellas se requieren determinadas mayorías para celebrar este acuerdo y se debe realizar la notificación de los acreedores.
El APR puede tener un contenido amplio y variable que se ajuste a las particularidades del caso en cuestión. A modo de ejemplo, puede tratar sobre (a) quitas y/o esperas en los créditos de los acreedores, (b) cesión de bienes a los acreedores, (c) constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, (d) creación de un fideicomiso entre otros contenidos.
Como es lógico, los APR deben ser realizados “Antes de la declaración judicial de concurso” (Ley N° 18.387, 2008), estos acreedores con los que se acuerda deben representar el sesenta y cinco por ciento del pasivo quirografario con derecho a voto. Lo cual carece de cierta lógica, dado a que el “pasivo quirografario” es un término del ámbito concursal y, al no existir concurso (dado a que es previo al mismo), no habría aún formada una lista con ese tipo de créditos.
Existen dos grandes modalidades de APR, aquellos que son absolutamente privados el cual debe estar acompañado de toda la documentación exigida por el artículo 7 de la LCRE y según Martínez (2009) debe “además acompañarse otros recaudos. Es que el art. 217 se remite al art.138, por lo tanto, además se deberá acompañar un plan de continuación” o bien, un plan de liquidación si fuese el caso. Esto deberá ser realizado por escribano público. La segunda modalidad, con iguales requisitos, requiere la presentación del acuerdo ante el juez de concurso para que lo homologue.
En síntesis, el objeto del APR puede ser variado y las limitaciones son muy reducidas. Una ventaja que tiene para el deudor es que no exige un pago mínimo de las obligaciones adeudadas, por lo que el monto de la quita y el plazo será determinado por el acuerdo que eventualmente logre el deudor con sus acreedores, o con parte de ellos. Es importante advertir que en caso de incumplimiento del APR la consecuencia directa es la liquidación del concursado.
La gran importancia que tiene este acuerdo es que se puede celebrar independientemente de la feria judicial sanitaria ya mencionada. Tanto el deudor como el acreedor tendrán una forma de acordar y acelerar los trámites a través de este instrumento, siento más flexible y adaptable a las necesidades de cada uno, sin depender de ferias judiciales extraordinarias, tampoco se verían afectados por el proyecto de ley analizado ut supra.
Por otro lado, es conveniente mencionar un tema de preocupación. En el ámbito comercial, es de práctica la utilización de cheques, lo cual genera un problema con el artículo 58 de la Ley 14.412 en su literal “E” que establece el delito de libramiento de cheques sin fondos.
Al estar en un APR, los fiscales fácilmente podrían argumentar que es un espectáculo, que simplemente está actuando un acuerdo, dado a que fácilmente el deudor podría decir que simple y llanamente no le aceptaron el APR y, mientras tanto, estaría ganando tiempo. Esto no pasaría si se optara por la vía judicial, dado a que ahí verdaderamente está intentando pagar a sus acreedores.
Ahora bien, en opinión de varios doctrinarios, que se ha publicado en el diario “El País”, establecen que, si bien estos delitos económicos no han sido derogados, hay dos grandes factores que podrían evitar esta consecuencia, la primera es que el nuevo CPP requirió más trabajo por parte de los fiscales, por lo cual, no persiguen este tipo de delitos. Por otro lado, se argumenta que, en esta etapa de la pandemia, habrá un elevado número de cheques que no podrán ser cobrados y, si esta es la situación, probablemente ninguno obtenga reproche penal.
Más allá de estas opiniones, la doctrina no es quien pone las reglas de juego, y si casualmente un fiscal presta atención a un determinado deudor, éste eventualmente se podría ver involucrado en un proceso penal, situación que siempre es preferible evitar.

13.                                             Referencias

Anónimo, (3 de abril de 2020). Estados Unidos registró casi diez millones de pedidos de seguro de paro en dos semanas. La Diaria.  https://ladiaria.com.uy/articulo/2020/4/estados-unidos-registro-casi-diez-millones-de-pedidos-de-seguro-de-paro-en-dos-semanas/
Arroyo, J. (2020). Coronavirus: la OMS declara la pandemia a nivel mundial por Covid-19. Redacción Médica. https://www.redaccionmedica.com/secciones/sanidad-hoy/coronavirus-pandemia-brote-de-covid-19-nivel-mundial-segun-oms-1895
Bado, V., López, C. (s.f). Acuerdo privado de reorganización. Derecho Comercial.  http://www.derechocomercial.edu.uy/ClaseConcursalAPR.html
Código de Comercio [CCom]. Ley 817 de 1865. 26 de Mayo de 1865 (Uruguay).
Código General del Proceso [CGP]. Ley 15982 de 1988. 18 de octubre de 1988 (Uruguay).
Gamarra, J. (1997). Responsabilidad contractual. II. El Juicio de responsabilidad. Fundación de cultura universitaria.
Guerra, W (2020) Sobre la feria judicial sanitaria y la declaración de inhabilidad de días habitualmente hábiles. Thomson Reuters. Recuperado en: https://laleyuruguay.com/blogs/noticias/sobre-la-feria-judicial-sanitaria-y-la-declaracion-de-inhabilidad-de-dias-habitualmente-habiles   
Ley 18387 de 2008. Ley de proceso concursal y reorganización empresarial. 23 de octubre de 2008. D.O. No. 27603
Ley 19.879 de 2020. Declaración de feria jurisdiccional extraordinaria y suspensión de plazos procesales. 30 de abril de 2020. D.O. No. 30231
Martínez, C. (2009). Manual del nuevo Derecho Concursal. Fundación de cultura universitaria.
Olivera, R. (2018). Panorama Derecho Concursal. Fundación de culta universitaria.
Ordoqui, C. (2020). La pandemia del Coronavirus y la Responsabilidad Cvivil en Uruguay. Lejister.  https://uy.lejister.com/pop.php?option=articulo&Hash=edd2234d6071e8612c769bed1c3e8fad&
Organización Mundial de la Salud. (11 de marzo de 2020). Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus. https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses
Parlamento Uruguayo (2020) Ficha Asunto. https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/145881
Ramírez, A. (2020). Proyecto de Ley con modificaciones a Ley de Concursos por Covit-19. Bragard. https://www.bragard.com.uy/2020/04/27/proyecto-de-ley-con-modificaciones-a-ley-de-concursos-por-covit-19/

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