domingo, 21 de julio de 2019

Femicidio (antes del nuevo CPP)


Índice
1.      Objeto de la investigación. 3
2.      Justificación. 3
3.      Objetivos. 3
4.      Hipótesis. 3
5.      Concepto y Origen del Femicidio. 4
a.      Introducción. 4
b.      Origen del término. 4
c.      Otras definiciones. 5
d.      Conceptos esclarecedores. 9
6.      Estrategias político criminales acerca de la tipificación del femicidio. 10
e.      ¿Debe la mujer ser protegida contra su voluntad?. 10
f.       Educación sobre violencia doméstica. 12
g.      ¿A través de la legislación?. 15
h.      Políticas sociales. 17
7.      Femicidio en distintos países. 18
a.      Argentina. 18
I.       Colaboración con Rubén Antonio Spessot. 18
II.      Bibliografía de la colaboración. 21
b.      Legislación para la erradicación de los femicidios, otros países. 21
8.      Situación en Uruguay. 22
a.      Introducción. 22
b.      Análisis jurídico. 23
c.      Crítica jurídica. 23
d.      Debate. 28
9.      Una última reflexión. 30
10.         Bibliografía. 32


1.     Objeto de la investigación

El objeto de esta investigación es brindar información necesaria para el entendimiento del fenómeno del “femicidio” o “feminicidio” proporcionando una crítica para lograr una reflexión en el lector.
            El núcleo central es la mujer. En la base, se encuentra la violencia de género y la violencia doméstica.

2.     Justificación

Debatir es algo que alimenta positivamente a la vida democrática, e investigar las distintas opiniones y reflexiones sobre un tema tan complejo como este, puede ayudar a mejorar nuestro conocimiento, y puede hacer que prosperemos aún más. 
Siempre me ha gustado informarme sobre los temas antes de opinar al respecto. He escuchado distintos pareceres sobre esto, pero, no me había atrevido a formar un criterio exacto sobre el mismo. Si bien está en juego la cultura e intereses de todo un país, es necesario informarse y pensar antes de actuar.

3.     Objetivos

·         El principal objetivo es lograr llegar a una definición satisfactoria de “Femicidio” o “Feminicidio” y encontrar las diferencias del mismo.
·         Un segundo objetivo es criticar los actuales métodos utilizados para la erradicación de este problema. (No pretendo brindar soluciones, ya que, no creo ser la persona idónea para eso, sin embargo, la crítica siempre ayuda a meditar y razonar).
·         Por último, me gustaría analizar la situación en nuestro país, observando la parte jurídica y logrando encontrar la causa de todo este fenómeno.

4.     Hipótesis

­      El femicidio es hijo de un relativamente reciente cambio cultural.
­      Los métodos utilizados hasta el día de hoy han sido poco efectivos.
­      La presión política es la base fundamental de este nuevo movimiento.
­      En la base del femicidio, se encuentra la violencia de género.
­      La mayoría de la gente desconoce la existencia de normas que penan y agravan las “conductas femicidas”



5.     Concepto y Origen del Femicidio

a.      Introducción

                Se analizarán las definiciones más resonadas, intentando dar una crítica a las mismas, sin embargo, el estudio jurídico en profundidad será realizado en el punto de “Situación en Uruguay” ya que estas definiciones no son jurídicas (pese a que siempre daremos una pequeña mirada jurídica).
            Intentaremos responder a la pregunta de si una mujer puede o no ser autor de un femicidio, o si por el contrario, está reservado únicamente para el hombre. Debido a que es una de las discusiones que vi más fervientemente en Argentina, y sin duda, ese debate se trasladó a nuestros territorios.  

b.      Origen del término

            Para entender sobre el tema, deberíamos ver las distintas definiciones que rondan hoy en día. El concepto femicidio (o feminicidio), fue utilizado por primera vez en inglés por Diana Russell en 1976 ante el Tribunal Internacional sobre Crímenes contra las Mujeres, realizado en Bruselas para denominar el asesinato de mujeres por el hecho de ser mujer[1] [2].
            Esto denota desde un principio que, en el femicidio, obligatoriamente, debe existir una especie de odio o discriminación sobre la mujer[3], y no sólo es un homicidio contra la misma (como mencionan erróneamente muchos medios de comunicación). Se puede observar que no se nombra a la figura masculina, por lo que podríamos llegar a interpretar que las mujeres también podrían ser causantes de femicidios.
            Años después, en un libro publicado en 1992, Jull Radfoord y Diana Russel plantean que el femicidio es la forma más extrema de la violencia sexista y el resultado de un ''continuum de terror'' que incluye entre otras formas de violencia contra las mujeres como abusos verbales y físicos, violación, tortura, esclavitud sexual, incesto y el abuso sexual infantil extrafamiliar, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, la mutilación genital (cliteridectomía, escisión e infibulación) las operaciones ginecológicas innecesarias (histerectomías), la heterosexualidad forzada, la esterilización forzada, la maternidad forzada, (por la criminalización de la anticoncepción y el aborto), la psicocirugía, la denegación de alimentos a las mujeres en algunas culturas, la cirugía cosmética y otras mutilaciones en nombre de la belleza. Cuando estas resultan en muerte, consideran ellas, esta constituye femicidio.[4]
            Podemos observar que, en éste nuevo análisis más profundo que realizan, abarca más que el “odio o discriminación”, ya que, incluye acciones que pueden no manifestar odio alguno hacia nadie, tal como la penalización del aborto. Esta criminalización del aborto no es más que una forma de proteger la vida (según los antiabortistas) y no (cómo relatan estas autoras) una forma de odio contra la mujer. Otro caso más discutible es sobre las cirugías cosméticas, en las cuales, ellas no mencionan que son forzadas, es decir, las mujeres toman libremente la decisión de someterse o no a esas operaciones. Bien podría ser por presión social que realizan dichas intervenciones, pero, al fin y al cabo, aquellas que se sienten cómodas, aquellas que se ven mejor realizando cambios estéticos, habiendo pesado las posibles consecuencias y asumiendo el riesgo, claramente, no denotan odio alguno contra la mujer (al menos bajo mi opinión). Vemos que en ningún momento se ha nombrado al hombre, por lo que la hipótesis de que las mujeres pueden cometer femicidio, aún puede ser válida.
            Por otra parte, todo lo nombrado se podría aplicar al hombre, claramente en menor medida, ya que, si bien el número de este tipo de casos es mayor en mujeres, no se debería tapar, ocultar, menospreciar o desvalorizar a otras víctimas que también sufren de aquellos abusos, sean del sexo que sean. Bajo mi punto de vista, deslumbrar bajo el nombre de “Femicidio” sólo algunos casos (la mayoría) hace que a las demás víctimas no se les vea como tal.

c.       Otras definiciones

            Julia Monárrez Fragoso, por su parte, define al femicidio como “el asesinato masivo de mujeres cometido por hombres desde su superioridad de grupo; tiene que ver con los motivos, con las heridas que se infligen en el cuerpo de la mujer y con circunstancias sociales que imperan en ese momento; para que se dé, tiene que haber una complacencia de autoridades, personas e instituciones que están en el poder, llamémosle poder político, económico y social”[5]. “Todos los factores y todas las políticas que terminan con la vida de las mujeres son toleradas por el estado y otras instituciones”[6].
            Ella introduce otros elementos, como las circunstancias sociales y la complacencia política, económica y social. Por primera vez vemos claramente al hombre como único culpable o posible culpable. En este caso, la mujer no puede provocar un femicidio.
            Ana Carceo y Montserrat Sagot, lo definen como “El asesinato de mujeres por razones asociadas a con su género. El femicidio es la forma más extrema de violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder, dominación o control. Incluye los asesinatos producidos por la violencia intrafamiliar y la violencia sexual”[7], (más adelante, amplía el concepto incluyendo muertes de mujeres, ocurridas por misoginia y las relaciones con redes de tráfico, maras o pandillas. Y destaca que la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el acoso sexual, el uso de las mujeres en la pornografía, la explotación sexual, la esterilización o la maternidad forzada, etc., son expresiones de la opresión de las mujeres, y en el momento en el que resulta la muerte de la mujer, ésta se convierte en femicidio)
            En este caso, vemos la utilización del término “violencia de género” la cual define como “violencia ejercida por los hombres contra las mujeres (…)”, su definición me parece incorrecta, ya que en sí mismo “género” es más amplio que sólo “mujeres”, y “violencia de género” abarca otros tipos de violencia, además de la violencia contra la mujer. Género es un término técnico específico en ciencias sociales: “conjunto de características diferenciadas que cada sociedad asigna a hombres y mujeres”[8]. Creo que el término correcto a utilizar sería “violencia contra la mujer” que Las Naciones Unidas la definen como "todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada"[9].
            Por su parte, Ana Leticia Aguilar expresa que “el femicidio constituye un fenómeno generalizado a nivel mundial y las sociedades de los diferentes países están empezando a darse cuenta que es preciso detenerlo” y que “está vinculado a las relaciones de inequidad y exclusión que vivimos las mujeres en la sociedad y se manifiesta en el contexto de la violencia sexista contra nosotras. No es un asunto privado, sino un fenómeno histórico, de orden social, que ocurre para perpetuar el poder masculino en las sociedades patriarcales”[10]
            La definición dada, a mi entender, recalca que el hombre es el único sujeto activo, mientras que el único sujeto pasivo calificado es la mujer. Ella habla de “sexismo”, definido por la RAE como “Discriminación de las personas por razón de sexo.” Y a continuación destaca que el hombre desea perpetuar el “poder masculino” en las “sociedades patriarcales”.
            En primer lugar, el “poder masculino” puede ser interpretado de diversas formas, ya sea, aludiendo a la mayor capacidad física que generalmente tienen los hombres respecto a las mujeres, o quizá a las mayores oportunidades jurídicas, sociales y económicas que tenía el hombre antiguamente, o a la brecha de empleos/salarios entre hombres y mujeres, etc.[11]. En mi perspectiva, el nombramiento del supuesto poder masculino conlleva a resaltar únicamente el lado oscuro de los hombres y el lado brillante de las mujeres, al tiempo que niega el lado oscuro de las mujeres y oculta el lado brillante de los hombres[12] [13]. Si bien entiendo que la existencia de una cierta preponderancia del hombre es real, por ejemplo, en los ámbitos legislativos, suele haber un predominio masculino[14], esto no quiere decir que el sexo masculino sea malo de por naturaleza, o que exista una “sociedad patriarcal”.
            Dicha sociedad de dominación masculina (patriarcal) es definida por la RAE como “organización social primitiva en que la autoridad es ejercida por un varón jefe de cada familia, extendiéndose este poder a los parientes aun lejanos de un mismo linaje”. Esto era así en la antigua Roma, donde el “pater familia” (padre de familia) tenía bajo control todos los bienes y personas que pertenecían a la casa. Era la persona física que tenía atribuida la plena capacidad jurídica para obrar según su voluntad, sui iuris, y ejercer la patria potestas, la manus, la dominica potestas y el mancipium sobre, respectivamente, los hijos y resto de personas alieni iuris que estaban sujetos a la voluntad, sobre la mujer casada, los esclavos y otros hombres[15]. Como podemos observar, en su definición real, la “sociedad patriarcal” no existe. Si bien es nombrado mucho por las feministas de nuestro siglo, sospecho que es sólo una frase embellecedora, un simple símil para que el discurso sea más atractivo a las masas.
            Como ya mencioné anteriormente, es real que existe un predominio masculino en algunas áreas, pero no creo que sea tal el nivel como para llamarlo o siquiera hacer un símil con la “sociedad patriarcal”.    
            En definitiva, el significado que da Ana Leticia Aguilar al femicidio, me parece más un discurso político que una definición como tal.
            Radford y Russell definen al femicidio como “crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en suicidios de mujeres.” A lo que Marcela Lagarde, tomando como base el trabajo de Radford y Russell, construye el concepto de femicidio, considera que “en castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa asesinato de mujeres” [16] [17] .
            Literalmente en su obra “antropología, feminismo y política: violencia feminicida y derechos humanos de las mujeres” dice: “La traducción de femicide es femicidio. Sin embargo, traduje femicide como feminicidio y así la he difundido. En castellano femicidio es una voz homóloga a homicidio y sólo significa homicidio de mujeres. Por eso, para diferenciarlo, preferí la voz feminicidio y denominar así al conjunto de violaciones a los derechos humanos de las mujeres que contienen los crímenes y las desapariciones de mujeres y que, estos fuesen identificados como crímenes de lesa humanidad. El feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres. En el feminicidio concurren en tiempo y espacio, daños contra niñas y mujeres realizados por conocidos y desconocidos, por violentos, -en ocasiones violadores-, y asesinos individuales y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de algunas de las víctimas. (…) Sin embargo, todos tienen en común que las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde luego, todos coinciden en su infinita crueldad y son, de hecho, crímenes de odio contra las mujeres” [18].
            Me parece inteligente la propuesta de separar el femicidio del feminicidio, dando así una definición más clara y desarrollada, diferenciando, el delito (femicidio) como el simple asesinato de una mujer, del crimen de lesa humanidad (feminicidio) como por ejemplo el genocidio de mujeres. (A nivel internacional, el Estatuto de Roma, en su artículo 6, se define al genocidio, y éste afecta a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, mientras que en el artículo 16 de la ley 18.026 se agregan grupos político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud.)
            La autora además aclara que el feminicidio engloba al femicidio, ya que, en sentido estricto, este segundo término se refiere, únicamente a los casos de muertes violentas de mujeres, teniendo el primero un carácter más genérico y amplio, debido a que, abarca otros tipos de violencia en contra de las mujeres, que no necesariamente terminan en muerte[19].

d.      Conceptos esclarecedores.

            En el taller “Las Instituciones Ombudsman y la protección de los derechos de las mujeres frente al femicidio en Centroamérica”, se realizó una importante distinción entre los conceptos teórico, político y jurídico de femicidio.[20]
A.                El concepto teórico de femicidio lo plantean como “Cualquier manifestación o conjunto de manifestaciones y/o actos de ejercicio de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres que culminan en la muerte de una o varias mujeres, por su condición de mujer, ya sea que se produzcan en el ámbito público o privado.”
B.                 El concepto político, sería aquel que se utiliza para efectos de hacer conciencia en la sociedad e inducir en las autoridades estatales para promover su reconocimiento, puede entenderse como: la muerte de mujeres por razones de género que se producen por inexistencia de políticas de Estado integrales y específicas sobre femicidio, incitándose que existe tolerancia, impunidad y omisión del Estado para prevenir, sancionar y erradicar los femicidios. También utilizado para incidir en los medios de comunicación y para el posicionamiento público del término.
C.                 El concepto jurídico de femicidio debe ser desarrollado en cada país armonizando con el marco legal existente en cada uno de ellos.
            Me gustaría cerrar este análisis con un concepto que personalmente creo el más sencillo, concreto y acertado. El Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos lo define como “La muerte violenta de mujeres (asesinato, homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujer”[21].
            Esto constituye, sin duda, la mayor violencia a los derechos humanos de las mujeres y el más grave delito de violencia contra las mujeres.

6.     Estrategias político criminales acerca de la tipificación del femicidio.

                Una vez entendido los conceptos de femicidio, debemos aceptar que esto es un problema real, algunos lo llevan al extremo de radicalizar el sentido del femicidio, al punto tal de que distorsionan y exageran la información (sea para sensibilizar, para lograr afinidad política o por sobreproteger a las víctimas más vulneradas). Mientras que otros lo llevan a niveles mínimos de importancia, ignorando que realmente existe un problema.
            Aceptado el problema, debemos preguntarnos cómo evitar estas citaciones ¿Debe la mujer ser protegida contra su voluntad? ¿Apostar a más educación en éste ámbito? ¿A través de la legislación? ¿De políticas sociales? ¿Presión política? Analizaremos cada una de ellas.

e.       ¿Debe la mujer ser protegida contra su voluntad?

            La pregunta se basa en poder determinar si la mujer debe ser protegida incluso contra su voluntad en toda situación, lo cual conlleva dejar de lado su opinión, sus deseos, y en concreto su autonomía, o si por el contrario, se debe atender a la voluntad de la mujer[22].
            Según Elena Larrauri, la protección sin atender a la autonomía de la mujer se produce en algunos ámbitos: 1) la presentación y retirada de una denuncia; 2) la detención del agresor; 3) la petición de una orden de protección; 4) la pena que solicita la mujer; 5) las penas accesorias, 6) el quebrantamiento de condena; 7) la petición de vis a vis.
            Por un lado, debemos observar que el derecho penal es de carácter público, y la victima no tiene mucho actuar en dicho marco. Si bien, hoy en día no tanto, pero a la víctima se le sigue negando algunas cuestiones como, por ejemplo, su opinión respecto al tipo de pena[23]. También es importante distinguir que lo ilícito puede ser disponible por las partes y como respuesta se hace una reparación al daño realizado, sin embargo, el delito afecta al interés público, y éste requiere un castigo.
            Si bien, bajo mi opinión, esto no es algo que deba cambiar (o al menos no al completo), si se le debe dar la posibilidad a la victima de ser escuchada (no sólo porque es un derecho fundamental, sino porque, además de la necesidad de protección, también tiene necesidad de participación). El escuchar a la víctima puede marcar un proceso más democratizado del sistema penal, y una mayor legitimidad de éste[24].
            Por otro lado, observamos que la mujer en nuestra sociedad, cuando vive situaciones de violencia doméstica (o de otro tipo) tiene una imagen de de “mujer maltratada”[25], con riesgo de vida. Tras esto, razonar que la mujer necesita ser protegida, “aún contra su voluntad”, parece ser lo lógico. Además, se pueden escuchar en nuestra sociedad, frases tales como “¿Por qué no se va?” “¿Por qué vuelve con él?”, generando así una especie de rechazo sobre la mujer, por su supuesta irracionalidad. Y como toda persona irracional o incapaz, debe ser protegida de manera que se pueda acaparar lo máximo posible.
            Elena Larrauri menciona en síntesis que, hoy en día se realiza una gran propaganda para que las mujeres maltratadas denuncien, y a su vez, tras las denuncias, los órganos públicos pasan dicho conflicto a la justicia penal, sin orientar a la mujer a los servicios de asistencia a la víctima, o a las asociaciones de mujeres maltratadas, para que elaboren un programa de actuación y protección de la mujer. Ella explica que “insistir en que para acceder a esta protección debe pasarse inexorablemente por el sistema penal, es confundir los objetivos”. Plantea que el objetivo no es conseguir mayor número de denuncias, sino mayores cuotas de protección.
            Dicha autora concreta que se debería discutir la posibilidad de considerar la voluntad de la mujer y la necesidad de que su protección no se realice a costa de su autonomía.
            Bajo mi propia perspectiva, no sabría que opinar al respecto, me han enseñado que siempre se debe observar el caso concreto para poder dar una solución acertada, o lo más valida posible. Por lo que, en algunos casos en los cuales la irracionalidad sea real y visible, debería de protegérseles incluso contra su voluntad, porque claramente su voluntad está afectada por algo externo, y porque el derecho siempre ha dado mucho énfasis en la protección de estas personas. Por otro lado, no podemos guiarnos por los prejuicios preestablecidos, de que una mujer es irracional si quiere estar con alguien que la maltrata, debido a que no sabemos realmente por qué desea permanecer en dicha relación.
            Pienso que el intentar no dejarse llevar por los prejuicios, e intentar ver si la persona es realmente irracional, podría hacer que el juez analice desde una perspectiva más amplia, preguntándose ¿Tomo en consideración lo que la mujer me plantea, incluso si esto conlleva un riesgo enorme para la misma, o intento separar al agresor, pese a la voluntad de la mujer? Al fin y al cabo, también se le verá como culpable al juez, pase lo que pase.
            No es de fácil solución, pero nuevamente, creo que será el caso concreto el que determine las decisiones adecuadas.

f.        Educación sobre violencia doméstica

            Una de las cosas más resonadas en todas las marchas feministas (tales como Ni Una Menos), es la exigencia de más educación sobre violencia doméstica y/o de género.
            Concuerdo en todo momento, con que la educación, es una herramienta muy fuerte para enfrentar todo tipo de problemas, tanto sociales, económicos, culturales, políticos, ambientales, y un largo etc. Pero cuesta enormemente ponernos de acuerdo en cuál es la forma adecuada de impartir esa enseñanza.
            Al ser un tema que incluye mucha ideología, y que no está para nada libre de debate, se vuelve difícil concordar en qué, cómo, dónde y cuándo implementar estos temas. Un ejemplo que encuentro para demostrar esta dificultad es cuando alguien da un supuesto “discurso de odio”, vayamos al caso del ómnibus de la comunidad “Hazte Oir” en España, esto es, un ómnibus que incluía el slogan “Los niños tienen pene. Las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo”. Para algunas personas, esto puede simplemente estar recalcando lo obvio, mientras que, para otros, es un mensaje transfóbico que se dirige a personas con una orientación sexual “distinta” para lesionar su dignidad.
            Si bien el tema de nuestro trabajo no pretende entrar en este debate, es un buen ejemplo para plantearnos objetivamente que, siempre, un “discurso de odio” será tal, dependiendo de que, si quien lo define, lo considera como tal. Esto nos lleva a que, temas tan importantes y polémicos como la violencia de género, sea algo de muy difícil inclusión en el sistema educativo.
            Analizamos anteriormente, que, siempre que se intenta informar sobre estos temas de violencia doméstica y de género, se prioriza la opción de la denuncia y del sistema penal. Ocasionando la no protección necesaria de la víctima, y la sustracción de la autonomía de la misma. Por lo cual, se deberían plantear otras opciones, pero deberíamos preguntarnos si es correcto enseñarles a las personas, a que recurran a lugares no controlados por el Estado (por ejemplo, “Mujeres de Negro” en Uruguay).
            Creo que deberíamos centrar la discusión sobre la educación respecto a la enseñanza de valores y fundamentalmente, instruir en la previsión, y no en adiestrar sobre soluciones de corto plazo, o sobre cómo actuar cuando ya es tarde. Pero, si la enseñanza debe ser sobre estos valores, entonces, podríamos concluir fácilmente que la violencia es algo más general que la violencia doméstica y/o de género. Es decir, debemos combatir la violencia en sí, y no sólo un tipo de violencia.
            Intentar impartir estos valores, cuando en la realidad vemos ejemplos como el bullying que ya de por sí, ignoran los valores fundamentales, querer destruir la violencia doméstica sin empezar por su base (el bullying por ejemplo) es saltearse un paso muy importante. La extorsión, el insulto, la amenaza, los gritos, la bofetada, la paliza, el azote, las humillaciones, no es algo que se observe únicamente en la violencia doméstica, sino que, también se observa en el bullying.
            Si bien se presiona para que el sistema educativo logre incorporar las competencias integrales, actitudes y valores que encaminen hacia una cultura de paz, debemos recordar que la familia genera este desarrollo y la escuela lo refuerza. Por ejemplo, Agustín Laje (Escritor, Licenciado en Ciencia Política, columnista, autor del libro Los mitos setentistas, Cuando el relato es una FARSA y El libro negro de la Nueva Izquierda. Reconocido actualmente en Argentina por ser uno de los principales contrarios al denominado “feminismo de tercera ola”), expresa que éste tipo de enseñanza debe ser inculcada por los padres, y no por el sistema educativo. Por lo cual entramos en una paradoja. Por un lado, debemos confrontar la violencia mediante los sistemas educativos, para que en un futuro, esos niños puedan formar una familia estable, y por otro lado, es la familia quien debe desarrollar los valores necesarios para detener la violencia. Quedando así expuesto, un grave problema. ¿Qué pasa si dicha familia ya es defectuosa y no es capaz de brindar los valores necesarios? ¿Debemos dejar toda la carga al sistema educativo?
            La Patria Potestad tiene contenido patrimonial y no patrimonio, dentro del segundo, tenemos a la “Representación”, en todos los actos de la vida civil, y “Guarda” de los hijos, la formación de los hijos, elegir su educación. La Guarda se tiene siempre que se tenga la Patria Potestad, por lo cual, se tiene el cuidado, control, educación y la toma de ciertas decisiones sobre los hijos. Entonces, si es una familia medianamente defectuosa, lo suficiente como para no formar los valores básicos para la vida en sociedad, pero no lo suficientemente defectuosa como para quitar a los padres la Patria Potestad, sólo quedaría el sistema educativo como única salida, cosa que me parece muy difícil, ya que el niño (o adolecente) no tiene guías o ejemplos buenos a seguir dentro de sus relaciones más íntimas.
            Erika Medina Morales destaca ciertos estudios que pueden ayudarnos a entender mejor éste problema: Un estudio comparativo entre jóvenes delincuentes y no delincuentes, encontró que la diferencia más significativa entre ambos grupos es el historial de violencia o abuso familiar. Investigaciones reflejan que los estudiantes de escuela superior cuyos padres han establecido relaciones violentas, tienden a desarrollar relaciones violentas entre sí, en un por ciento mayor que aquellos estudiantes desarrollados en ambientes no violentos. Estudios reflejan una tendencia en niños que observan maltrato familiar por parte del padre durante su niñez, a presentar un mayor riesgo de ser agresivos físicamente en sus relaciones de pareja en la adultez. Estudios reflejan una tendencia en niñas que observan violencia contra su madre, a presentar un mayor riesgo de tolerar el abuso contra ellas en la adultez, que las que no presenciaron abuso contra su madre[26].
            La violencia dentro de la familia no es un fenómeno reciente, por el contrario, ha sido una característica de la vida familiar aceptada desde tiempos remotos. Algunas familias normalizan tanto la violencia que llegan a considerarla un medio eficiente para "educar" a los hijos. Y así, son socializados en considerar que la violencia es un mecanismo legítimo para resolver los conflictos y para expresar sus propios sentimientos de malestar. Incluso se llaga a identificar violencia con preocupación o afecto. En la familia violenta el rol de afecto, protección y cuidado del grupo familiar es reemplazado por el daño, la amenaza y el temor, sin embargo, el discurso continúa siendo el del afecto y protección, este se traduce en "yo te golpeo porque te amo", o bien "tú haces que yo te golpee porque te portas mal"[27].
            Para prevenir todo esto, debe haber un cambio en los valores, el pensamiento y los comportamientos de la sociedad. Empezando por reconocer los derechos individuales de cada miembro del grupo familiar. Intentar promover las formas pacíficas de resolución de conflictos desde la infancia, la tolerancia, la igualdad y la libertad de todos los seres humanos.
            Erika Medina Morales menciona que el desarrollo de programas educativos, de prevención del maltrato, en distintos países ha ampliado el conocimiento que tenemos sobre violencia de género y está permitiendo que los centros docentes sean espacios idóneos para trabajar en la Prevención de la violencia en relaciones de género, la Protección de víctimas y la Provisión de servicios de apoyo, tomando siempre como prioridad la seguridad y atención a las víctimas[28].
            Además, señala alguna de las causas de esta violencia:
­      El alcoholismo: un sin número de casos registra que un gran por ciento de las mujeres que son agredidas por sus compañeros conyugales, están bajo el efecto del alcohol.
­      Falta de conciencia en los habitantes de una sociedad: creen que esta es la mejor forma de realizar las cosas: huelgas, tiroteos, golpes, etc.
­      Fuerte ignorancia que hay de no conocer mejor vía para resolver las cosas: no saben que la mejor forma de resolver un fenómenos social es conversando y analizando qué causa eso y luego tratar de solucionarlo.
­      El no poder controlar los impulsos: muchas veces somos impulsivos, generando así violencia, no sabemos cómo resolver las cosas.
­      La falta de comprensión existente entre las parejas, la incompatibilidad de caracteres: la violencia intra-familiar es la causa mayor que existe de violencia, un niño que se críe dentro de un ambiente conflictivo y poco armonioso ha de ser, seguro, una persona problemática y con pocos principios personales.
­      Falta de comprensión hacia los niños: saber que los niños son criaturas que no saben lo que hacen, son inocentes. Muchas madres maltratan a sus hijos, y generan así violencia.
­      La drogadicción: es otra causa de la violencia, muchas personas se drogan para poder ser lo que no son en la realidad, para escapar así de la realidad causando mucha violencia: si no tienen cómo comprar su ‘’producto’’ matan y golpean hasta a su propia madre.
­      Aspectos de género asociados a supuestos de poder y dominación, producto de la cultura machista
            Un tema sin dudas, complejo, de difícil solución, pero podría resumir todo esto en que, el problema va más allá de la violencia doméstica o de género, lo importante es erradicar todo tipo de violencia, ya que su base está en la educación. Y debemos centrarnos en buscar soluciones no sólo mediante el sistema educativo, sino mediante otras herramientas que nos permitan erradicar la violencia familiar que corrompe (en especial) a los niños. 

g.      ¿A través de la legislación?

                Diversos países son los que han legislado y tipificado el femicidio (o feminicidio), y según Ana Isabel Garita Vílchez, esta legislación tiene su fundamento en diversas circunstancias, entre las que destacan , la obligación de los Estados de adecuar su legislación a los instrumentos internacionales, el incremento de los casos de muertes de mujeres, la excesiva crueldad con que tales hechos se producen, la ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres y, los altos índices de impunidad[29].
            Y agrega que, con las leyes aprobadas los países pretenden desarrollar una política criminal con perspectiva de género, que fortalezca las estrategias de persecución y sanción de los responsables de los hechos de violencia contra las mujeres y garantice la reparación y compensación de las víctimas, con el objetivo de reducir la impunidad, de manera que la justicia penal cumpla con su función de prevención especial y general de la criminalidad.
            Sinceramente, tal y cómo ella lo explica, parece muy llamativo, sin embargo, sin perder objetividad, legislar no es tan sencillo como suena, implica una serie de estudios, análisis, comprobaciones, y sobre todo, saber cómo coordinar las leyes. Ya que de nada sirve legislar si, o bien ya existe el delito con otro nombre, o no se sabe coordinar leyes, llegando a absurdos tales como que la violencia doméstica tenga menor pena que las lesiones[30], o que un delito sea inaplicable en la realidad, y es elemental el tener la capacidad de incluir términos jurídicos técnicos, precisos y objetivos, y no términos con una importante carga subjetiva como “enamoramiento”.
            Sin duda alguna, entre todas las peticiones que se realizan a los distintos gobiernos, los que más me atrañen son las de legislar para salvaguardar a la mujer.
            Quizá algunos, inocentemente, peticionen legislar y crear nuevos delitos, para intentar controlar los actuales problemas que nos conciernen. Sin embargo, al no tener conocimientos jurídicos, tienden a pedir cosas (sin ofender a nadie) poco útiles para el derecho, y que, en ciertas ocasiones, complica más de lo que ayuda.
            En éste momento, la pregunta más recurrente sería ¿Por qué los legisladores crearían normas que no sean útiles? Primero es debido aclarar que no todos los legisladores tienen conocimientos en Derecho, y es más, prácticamente la minoría lo tienen. Por ejemplo, en Uruguay, en las elecciones del año 2014, de 130 (ciento treinta) legisladores electos, 18 (dieciocho) son abogados, lo que representa un número muy bajo. Sin embargo, incluso aquellos que saben derecho, votan a favor de estas normas ¿Por qué? La respuesta es sencilla, hemos visto en los últimos meses diversas marchas por parte de las mujeres, alentando este tipo de leyes (alrededor de unas 300.000 [trescientas mil] mujeres participando) por lo que, fácilmente podemos deducir que éstas personas son potenciales votos. En resumen, votan cosas “absurdas” por política.
            Además (como Rubén Antonio Spessot menciona más adelante), legislar sin acompañar de una política gubernamental, para frenar esta violencia, parece ser inútil. El derecho penal debe ser la última herramienta a la cual el Estado debe acudir para lograr sus cometidos, de lo contrario, no bastará para frenar la violencia, y sólo será simbólico, es decir, mandará a la sociedad el mensaje de que dicha acción es un delito y que no será tolerado, pero esto no asegura que se eviten los delitos.
            Por otro lado, podemos observar la opinión de Cesare Bonesana, marqués de Beccaria (filósofo y jurista). En 1764 en Milan, Cesar publica el libro “de los delitos y de las penas” el cual lo hizo anónimamente. Beccaria es uno de los autores de la ilustración, admirador de Montesquieu, y Voltaire. Él plantea (entre otras) dos ideas esenciales para entender el por qué legislar agravando la pena no es tan útil como parece:
            a) Las penas deben ser tan humanas y leves como sean posibles, su propósito no es causar un daño, sino impedir delitos y disuadir. b) Lo que más disuade de violar la ley no es la gravedad de la pena, sino la segura aplicabilidad de la misma. Al delincuente lo que le importa es no ser atrapado si comete un delito, si se le asegura que será atrapado, no lo cometerá.
            Con estas dos sencillas expresiones nos damos cuenta de que legislar no parece ser la solución definitiva a nuestros problemas. Una persona que tiene la intención de matar a alguien, no se detendrá a pensar en la pena qué se le aplicará si es atrapado, es más, dudo que siquiera sepa un aproximado de cuánta pena podrían darle.
            Sólo en el caso de que el delito sea premeditado, quizá haya pensado en esto, sin embargo, si la persona tiene un plan, sospecho que, “ser atrapado” no estará dentro de sus planes.

h.      Políticas sociales

                Siendo la política una ciencia instrumental para lograr el bien común en todos sus aspectos, uno de los más importantes es el referido a lo social. Los políticos procuran llegar al poder para imponer un plan de gobierno que cubra las necesidades de la población y asegure la dignidad humana de sus integrantes. Y claro está que los femicidios atentan gravemente contra esa dignidad humana.
            La Política Social es una rama de la Política que se ocupa de detectar los problemas sociales que derivan en pobreza y marginación (falta de trabajo, vivienda digna, educación, alimentos) para buscar los recursos y medios técnicos que les den solución, su objetivo es el bienestar general de la población[31].
            Se puede ver fácilmente que en las familias más pobres es donde generalmente (pero no exclusivamente) suceden este tipo de problemas, es donde las familias defectuosas suelen estar. Analizamos anteriormente que, este tipo de familias disfuncionales que no logran impartir una educación necesaria a sus hijos, son grandes focos de violencia. Por lo cual, quizá, la solución es mediante las políticas sociales, sacando a estas personas de dicha situación, ayudándolas a encontrar una vida más pacífica y acorde con los valores promedios de la sociedad.
            Concuerdo totalmente que, con ayudarlos, y darles una oportunidad, bajarían enormemente los problemas de la sociedad, (sabemos ahora que debemos combatir la violencia en general, y no sólo la violencia de género, o la violencia hacia la mujer) pero existen ciertas dificultades con respecto a esto.
            Lo primero a remarcar es que, en países pobres, tales como Uruguay, las políticas sociales que se pueden realizar son mínimas e indispensables, aquellas sin las cuales, dicha gente moriría, sería incapaz de obtener un techo, abrigos o algo tan elemental como la comida y el agua. Y son tan ineficientes (incluso en Uruguay, uno de los países más homogéneos de la región) que incluso no llegan a cubrir las necesidades más elementales de todos aquellos que lo necesitan. (Destacar que esto no es una crítica a ningún gobierno, es simplemente el reflejo de la realidad de un país pobre) 
            Diferente es en aquellos países con suficiente dinero como para cubrir las demandas de los más necesitados. En Alemania, por ejemplo, no existen personas viviendo en la calle (y si lo hacen, es por su propia voluntad). A primera vista, parece inverosímil, sin embargo lo vi con mis propios ojos, y de la boca de alemanes escuche sus explicaciones. Al visitar lugares turísticos se pueden ver personas con ropas desgastadas pidiendo dinero, sin embargo, en Alemania, eso es un trabajo más, pagan impuestos y de hecho, generan mucho dinero. Me explicaron que si realmente se tiene necesidad, la administración de la ciudad te dará dinero, por lo que, pedir dinero en la calle, no es por necesidad, sino para generar ganancias, como cualquier trabajo.
            En segundo lugar, si bien el dinero es muy importante para estas políticas sociales, no es lo único. Recordemos que no solo existe la violencia en las familias pobres, la clase media, y la clase alta, también pueden generar y ser parte de la violencia. Por lo que, si bien las políticas sociales son parte de la solución a esta violenta sociedad, no llega ser rotundo, terminante, resolutivo, y mucho menos, permanente. Porque incluso en países ricos como Alemania, primero en Europa, quinto en el mundo (económicamente hablando), existe (en menor medida) la violencia.
            Por último, las políticas sociales están enfocadas a generar una igualdad puramente económica y de oportunidad entre ricos y pobres, y no están orientadas (en principio, o fundamentalmente) a frenar la violencia.
            Tampoco creo que sea factible el destinar todos los dineros públicos a esta causa, ya que, si bien tendríamos un país profundamente igualitario en el sentido económico, tendríamos un Estado incapaz de asegurar otras áreas igualmente importantes, tales como la educación, la justicia, la salud y los diversos servicios que brinda, o incluso, se limitaría la posibilidad del propio Estado de prosperar. Cosa que no solucionaría ningún problema.
            Con el poco dinero que disponemos, debemos encontrar un balance. Y como dice Simon Sinek, “El truco del equilibrio es que sacrificar cosas importantes no sea la norma” “No hay decisión que se pueda tomar que no venga con algún tipo de equilibrio o sacrificio”[32].

7.     Femicidio en distintos países.

a.      Argentina.

                               I.            Colaboración con Rubén Antonio Spessot.

                Con el fin  de expandir mis horizontes y conocer más a fondo la situación argentina, debido a que fue uno de los países que más intensamente lo vivió (tanto desde un punto de vista social, político, ideológico, cultural y jurídico) decidí contactar con un estudiante de Derecho de Argentina, para que nos aclarara la realidad de su país.
            Rubén Antonio Spessot, alumno de la Universidad de la Cuenca del Plata, Sede Formosa. De la Ciudad de Formosa, Provincia de Formosa, Argentina. Nos cuenta que la figura del Femicidio fue incorporada al ordenamiento jurídico argentino mediante la ley Nº 26.791 del año 2012, norma que reforma el artículo 80 del Código Penal Argentino, modificando los incisos 1 y 4 de la norma y agregando los incisos 11 y 12; contemplando en el inciso 11, el tipo penal a tratar.
            El bien jurídico protegido es la vida de la mujer. Según Jorge Buompadre, se trataría de un tipo de homicidio especialmente agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en un contexto determinado, que es el contexto de género.
            El fundamento del agravamiento de la pena para este tipo, se debe buscar en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias de su comisión: violencia ejercida en dicho contexto de género. De aquí, que no todo homicidio de una mujer, es un Femicidio como tal, ya que para que se perfeccione el tipo penal, es necesario que exista ese ámbito específico, que es aquel en donde existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer al hombre, basada en una relación desigual de poder.
            En cuanto a la acción típica, ésta consiste en matar a una mujer mediando violencia de género. Tratándose de un tipo agravado de homicidio, cualificado por el género del autor, se necesita de los siguientes elementos para su perfección:
            a) Que el autor sea un hombre. b) Que la víctima sea una mujer. c) Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” o pertenecer al género femenino. d) Que el homicidio se haya cometido en un contexto de violencia de género.
            Los sujetos del delito son un hombre, como sujeto activo del tipo; y una mujer, como sujeto pasivo del tipo penal. Cabe destacar que sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito y sólo una mujer puede ser sujeto pasivo del mismo, en virtud de la redacción que se la ha dado al inciso 11, del artículo 80 del Código Penal.
            ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:…
11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.”
            En relación al tipo subjetivo, el delito es doloso, de dolo directo, es decir, el autor del hecho quiere la producción del resultado; y no son admisibles el dolo eventual, ni las formas imprudentes (culposas). La consumación de este delito coincide con la muerte de la mujer, y admite la tentativa.
            La figura penal del Femicidio ha sido arduamente debatida y comentada en la Argentina. Ya en su tiempo, se habían esgrimido posiciones a favor y en contra de la incorporación del mismo al Código Penal.
            Algunos autores consideran que es un acierto legislativo, teniendo en consideración el contexto social que atraviesa la Argentina, en donde cada día se registra el homicidio de una mujer mediando violencia de género.
Rubén comenta estar a en concordancia con esta postura, expresa que no todo homicidio de una mujer conlleva necesariamente a la tipificación del hecho como un Femicidio, ya que, se necesita que exista violencia de género (aunque los medios de comunicación jueguen con la terminología penal, plasmando en cada título referido al homicidio de una mujer, la palabra “Feminismo”)
            Los detractores de la figura, según Rubén, consideran que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional de la República Argentina. Por cuanto entienden que se le da mayor valor a la vida de la mujer, que a la del hombre; pero esta posición se desmorona al analizar el inciso referente al tipo penal en cuestión, ya que el mayor disvalor del tipo se fundamenta en la causa subjetiva del autor, que es el desprecio hacia una mujer por el hecho de ser mujer.
            Otro punto criticado en el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, fue la utilización de la frase “violencia de género”, ya que, como lo advirtieron varios autores, ese término implica todo tipo de violencia, es decir, aquella de un hombre hacia una mujer; de una mujer hacia un hombre; un hombre hacia otro hombre; y de otra mujer hacia otra mujer. Lo cual implicaría una flexibilización del tipo penal, más allá de lo que realmente se buscaba sancionar. (Lo cual me parece una crítica muy aceptable, debido a que el tipo penal debería ser lo más preciso posible)
Sin embargo, otros autores entendieron que la terminología utilizada por este inciso (violencia de género), se limita o equivale al término “violencia contra la mujer”, y no al concepto de “violencia de género” en sentido específico; debido a que consideran que el término se ha castellanizado, si tenemos en cuenta que el término “violencia de género” proviene del Derecho Anglosajón, más precisamente del término “Gender Violence”; es decir, que cuando el código menciona la violencia de género, se está haciendo referencia a la violencia contra la mujer. (Sinceramente me parece un argumento defensivo muy pobre, ya que, buscar lo que quiso decir el legislador, es la última solución interpretativa)
El Código Penal no brinda una definición de violencia contra la mujer, por ella hay que recurrir a otra legislación; la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en su artículo 4, establece que la violencia contra la mujer debe ser entendida como “…Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas por el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”.
            Rubén nos aclara que la violencia de género es un elemento que debe ser demostrado en el proceso penal, de lo contrario el homicidio de una mujer quedaría encuadrado en el tipo penal de homicidio simple del artículo 79 del Código Penal Argentino o, de corresponder, en alguno de los incisos del artículo 80 del mismo cuerpo legal, si hubiere o existiere una agravante.
            Demás está decir que la tipificación de este delito, debe ir acompañada de una política tanto penal como gubernamental, en todos los niveles (nacional, provincial, municipal), y en todas las áreas (economía, trabajo, salud, educación, etc.), teniendo en cuenta el principio penal de última ratio, según el cual el derecho penal es la última herramienta a la cual el Estado debe acudir para lograr sus cometidos de bien común; de lo contrario, la simple tipificación del delito de Femicidio no bastará para apaliar el flagelo de la violencia de género, y el Derecho Penal, no cumplirá con su función fundamental que es evitar la comisión de delitos, sino que sólo será simbólico, es decir, mandará a la sociedad el mensaje de que dicha acción es un delito y que no será tolerado, pero esto no asegura que se eviten los delitos.
En comparación entre el artículo 80 inciso 11 del Código Penal Argentino y la reforma del artículo 312 del Código Penal Uruguayo (Inciso 8), debo decir que éste último parece ser más específico en cuanto a su redacción, ya que reza “...Si se causare la muerte a una mujer, mediando motivos de odio y menosprecio…”, cumpliendo con el principio de Ley Cierta, por cuanto dicho artículo posee certeza en la terminología utilizada; a diferencia del artículo de la norma argentina que utiliza el término “violencia de género” como equivalente a “violencia contra la mujer” y abarcando o acaparando los motivos de odio y menosprecio.

                            II.            Bibliografía de la colaboración.

         Código Penal de la República Argentina – Ley Nº 11.179.
         Código Penal de la República Oriental del Uruguay – Ley Nº 9.155
         Proyecto de reforma del Código Penal de la República Oriental del Uruguay.
         Graciela Medina - "Violencia de Género y Violencia Doméstica - Responsabilidad por Daños". Año: 2013. Ed: Rubinzal – Culzoni. 1º edición.
         Jorge Eduardo Buompadre - "Los Delitos de Género en la Reforma Penal (Ley Nº 26.791)". Año: 2013 - Artículo publicado en la revista "Pensamiento Penal".(www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/35445-delitos-genero-reforma-penal-ley-no-26791)

b.      Legislación para la erradicación de los femicidios, otros países.

                Ana Isabel Garita Vílchez comenta que las leyes que incorporan el delito de femicidio difieren entre sí tanto en lo sustantivo como en lo formal, así por ejemplo, la técnica legislativa que se ha seguido para incorporar el delito de femicidio a la legislación penal varía de país a país.
            También nos explica que en el caso de Chile y Perú, optaron por reformar el delito de parricidio contenido en el Código Penal, incorporando en él la descripción típica del femicidio. En México, también se optó por la reforma del Código Penal pero, a diferencia de los anteriores, el femicidio se estableció como un tipo penal independiente (cosa que no sucederá en Uruguay, como veremos más adelante). En el caso de Costa Rica se promulgó una ley especial de penalización de la violencia contra la mujer en la que se incluye, entre otros delitos, el del femicidio. En El Salvador, Guatemala y Nicaragua, el delito de femicidio está incorporado en leyes especiales integrales que además de incluir otros tipos penales, establecen órganos especializados en materia penal para investigar y sancionar los delitos creados en la ley, y definen los mecanismos encargados de diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir, atender y proteger a las mujeres víctimas de hechos de violencia.
            En resumen, Chile, Costa Rica, México y Perú, se han inclinado por una legislación sobre femicidio que recurre para su aplicación e interpretación a las disposiciones de los códigos sustantivos y procesales vigentes, mientras que El Salvador, Guatemala y Nicaragua incorporan el delito de femicidio, a una legislación integral y especializada en la que también se definen institutos procesales especiales. La ventaja de contar con leyes integrales es que en ellas se incorporaran aspectos importantes para la comprensión y aplicación del delito de femicidio, y para su persecución, sanción y reparación[33].

8.     Situación en Uruguay

a.      Introducción

            En el caso de Uruguay, se pretende modificar al artículo 312 del Código Penal agregando dos numerales, los cuales quedarían redactados de la siguiente forma:
"7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión, discapacidad u otra característica o condición de la víctima".
"8. (Femicidio) Si se causare la muerte a una mujer, mediando motivos de odio o menosprecio.
 Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
 b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.
 c) Por haberse negado la víctima a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
 d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta que atente contra la libertad sexual.
 e) Cuando el homicidio se cometiere en presencia de las hijas o hijos menores de edad de la víctima o del autor".[34]
            Pese a que aún es sólo un proyecto, es muy seguro que los legisladores terminen aprobándolo debido a la gran presión política que se vive actualmente respecto a este tema. En el año 2015 fue cuando se planteó por primera vez debatir sobre esto, sin embargo, no fue hasta el 2017 que el debate comenzó a tener real importancia por la sensibilidad y las muertes de tantas mujeres ocurridas en este año, y las presiones sociales se hicieron muy fuertes. Esto hizo que se votara el proyecto por unanimidad.

b.      Análisis jurídico

            En primer lugar, debemos observar que el femicidio se pretende incluir en nuestro país como un agravante muy especial y no como un delito aparte. Por lo cual, tiene en su base al artículo 310 del Código Penal “(Homicidio) El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.”
            En el futuro numeral 8 del artículo 312, el bien jurídico protegido es la vida de la mujer y se destaca que deben existir “motivos de odio o menosprecio” (tipo subjetivo). Se agrava por el contexto de odio hacia la mujer, lo cual sin duda desvaloriza su vida. Por esta razón, no a toda muerte de una mujer, se le puede llamar “femicidio”, ya que, para que se perfeccione el tipo, es necesario ese contexto, en el cual existe una supuesta superioridad del victimario sobre la víctima.
            El tipo objetivo es “causar muerte a una mujer” siendo el núcleo, el verbo principal “causar”. Por lo que concluimos que el sujeto pasivo es una mujer, mientras que no se hace alusión alguna al sujeto activo.
            Entiendo que el delito debe ser a dolo directo, queriendo el resultado, debido a que, si incluyéramos dolo eventual, sería difícil distinguir si realmente existe un “odio o menosprecio” cosa necesaria para la conformación del tipo. Y claro está, que las formas culposas (por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos) no son admisibles. Admite tentativa. 

c.       Crítica jurídica

            En nuestro país, muchos abogados penalistas se han manifestado en contra de este proyecto, no por su falta de empatía, ni su ideología, sino por la falta de agudeza técnica del proyecto en cuestión, en el cual, como veremos a continuación, se cometen ciertos errores que deberían ser reparados si planean que este proyecto vea la luz.
            En primer lugar, observamos que (a diferencia del código penal argentino), no se aclara quién es el sujeto activo, dejando así mucha confusión. Desde mi punto de vista, tal y como está redactado, el sujeto activo es simple, no requiere algo especial, cualquier persona puede cometerlo, hombre o mujer (siempre que sea contra una mujer, claro está).
            El inciso dos menciona que son manifestaciones de “odio y menosprecio” los literales que nombra a continuación. Sin embargo, observando atentamente, ninguno de ellos demuestra tales manifestaciones.
            En el literal “a)”, el hecho de que exista algún incidente de violencia cometido contra la mujer, no denota odio o menosprecio, ya que, no existe una conexión inmediata entre el indecente de violencia y la muerte de la mujer. El incidente de violencia podría haber sucedido hace siete años, por alguna discusión o situación que no denote odio, tales como el alcoholismo, celos, drogas, que si bien son situaciones plenamente rechazables y repugnantes, nada que ver tienen con algún sentimiento de odio o menosprecio hacia la otra persona (al menos no implícitamente). Por otra parte, sería cauteloso observar el principio “Non bis in idem” (“No dos veces por lo mismo”, ya perdonado”, doble riesgo”), ya que, si el autor fue denunciado y castigado por la primera violencia, quizá se le estaría castigando nuevamente por lo mismo tras la muerte de la mujer.
            En el literal “b)”, el aprovechamiento de una condición de vulnerabilidad o riesgo no conlleva implícito un sentimiento de odio o menosprecio, ya que, puedo aprovecharme de una persona sin odiar a la misma. Incluso, este literal se asemeja demasiado al artículo 47 numeral 1 de nuestro Código Penal; “(Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión”. También se menciona el estado en el que “se encontraba la mujer víctima”, lo cual nos podría estar dando una pista de que el sujeto activo puede ser mujer, debido a que, no sería necesario aclarar que la mujer es la víctima si la misma no pudiese ser victimario.
            El literal “c)”, no sólo no demuestra odio, sino que por el contrario, se puede ver que el autor “ama” o “amaba” a la víctima, y si bien puede odiarla por rechazar su “amor”, podrían existir casos excepcionales en el cual, el autor mate porque “si yo no la tengo, nadie la tendrá” o por situaciones de celos, alcohol, drogas, económicas y demás, que no guardan relación entre el homicidio de la mujer y la supuesta causa de odio. Además, no se incluye la variante de que la mujer termine con una relación existente (incluso si la otra persona no quiere reanudar la misma), ya que, a mi parecer, también podría ponerla en una situación de riesgo.
            Por otra parte, el literal utiliza términos poco técnicos, nada precisos y no muy acordes a lo jurídico, tales como “enamoramiento”, palabra que implica una alta carga de subjetividad, el juez deberá darle un significado al mismo, y subjetivamente tendrá que analizar si existía tal “enamoramiento”, dejando un espacio muy abierto al juez. Es un calificativo de tipo valorativo que queda liberado a la apreciación del magistrado.
            En el literal “d)” cuando habla de “previo a la muerte”, ¿Refiere a un instante antes, o no importa qué tan “previo” sea? Por el principio “In dubio pro reo” (en caso de duda, a favor del reo) podríamos concluir que debe ser necesariamente un instante antes de causar la muerte de la mujer.
            Si bien la “violencia sexual” del literal “a)” guarda relación con la “conducta que atente contra la libertad sexual”, no es en sí lo mismo. A mi entender, atentar contra la “libertad sexual” es un concepto mucho más abarcativo, ya que toda violencia sexual (rapto, violación, pedofilia, atentado violento al pudor, etc.) implica atentar contra la libertad sexual, pero no todo atentado contra la libertad sexual (corrupción, estupro, ultraje público al pudor, acoso sexual, etc.), es violencia sexual. Por otro lado, el atentar contra la libertad, tampoco lleva implícito una denotación de odio.
            El literal “e)” denotaría odio o menosprecio cuando se comete el homicidio frente a los hijos menores de edad de la víctima, lo cual me parece falto de razón o lógica alguna, no logro imaginar por qué matar a una mujer frente a sus hijos implica odio (si bien es una situación repugnante, no simboliza odio). Además, este literal, perfectamente podría ser un agravante genérico a todo homicidio (u otros delitos), ya que siempre es grave matar a alguien frente a sus hijos, independientemente de si se es hombre o mujer.
            Es razonable proponer que todos estos literales puedan ser aplicados no como manifestaciones de odio, sino como agravantes, y no sólo ante la mujer, sino ante cualquier persona (Cualquiera puede tener un antecedente de violencia contra otro, o puede aprovecharse de una condición de riesgo o vulnerabilidad, o matar frente a los hijos de la victima)
            De todos modos, la muerte de una mujer, ya está agravada, y dudo que sea necesario tipificar un nuevo delito (o agravante). Por un lado tenemos el artículo 311 numeral 1 el cual castiga con diez a veinticuatro años de penitenciaría; “Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo.”, por lo que, el homicidio entre familiares ya existe en nuestro código. Si bien el femicidio que se desea implementar, pena con quince a treinta años de penitenciaría, debido a que es muy especialmente agravado. Esto son sólo seis años más que el artículo 311 numeral 1,
            También vemos el ya mencionado artículo 47 numeral 1 de nuestro Código Penal; “(Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión”. En este caso, se agrava cuando la víctima está indefensa, mientras que en el artículo 47 numeral 6 se establece como agravante “(Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.”. Entonces, en lo poco que vamos analizando, ya está agravado el homicidio cuando la víctima está indefensa, y cuando el victimario abusa de su “superioridad del sexo”. Pero no acaba ahí, también podemos observar en muchos delitos, cómo se agrava cuando existe “abuso de las relaciones domésticas” además del agravante genérico del artículo 47 numeral 14; “(Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.”. Y por si no fuera poco, el artículo 149 ter. plantea; “(Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión”. Por lo cual, ya existe el odio y menosprecio en nuestro código.
            A todo esto, podríamos sumarle el artículo 321 bis;
            “(Violencia doméstica) El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
            La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
            El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad y otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él.”.
            El cual pena de seis a veinticuatro meses de prisión, y se agrava cuando es mujer. (Este simbólico artículo fue concebido también por la presión política, en el cual se pueden observar algunos errores tales como que el delito de lesiones pena con más años que el delito de violencia doméstica, pese a que éste puede implicar varias lesiones, o que requiera “violencia o amenazas prolongadas en el tiempo y otros errores que hacen inaplicables este artículo, que no es tema a profundizar más en esta oportunidad. Sin embargo, no sería mala idea enfocarse en modificar y arreglar lo que ya tenernos, y no en crear nuevas cosas que desarman aún más el ordenamiento jurídico)
            Incluso la ley 17.514 en su artículo 2 establece; “Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada  por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con  la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de  hecho.” Que, si bien parece buena, no establece ningún tipo de pena (aún así, se utiliza generalmente para aplicar medidas cautelares), por lo cual, tampoco sería mala idea que los legisladores se centraran en estas cosas.
            Observemos ahora el artículo 8 de nuestra Constitución (en el cual me gustaría extenderme un poco más de lo normal, ya que, como enseña el abogado constitucionalista Martín Risso, la Constitución, no debe ser tomada a la ligera) “Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.” Este proyecto algún día será ley, por lo cual, el artículo en análisis es completamente competente. El abogado penalista Gustavo Bordes opina que definir una nueva figura penal por el simple hecho de que la víctima sea mujer puede "generar inequidades y perplejidades" para el derecho, ya que se empieza a legislar "para un determinado grupo".
            Ya que la diferenciación no es por talentos o virtudes, y la igualdad ante la ley impide “dar un trato diferente a quienes se encuentren en la misma situación” “sería inadmisible que un jerarca tuviera distintos criterios en situaciones similares”[35]. Por lo cual, ante el homicidio de una persona (hombre o mujer) en exactas situaciones, se debería dar el mismo trato. (Aun así, entiendo que puedan existir discusiones sobre si existen materialmente una diferencia entre hombres y mujeres, y se plantee agravar por la indefensión de la mujer -lo cual sigue siendo contrario al artículo 8 porque existen otras personas aún más indefensas que, bajo el mismo criterio, se les debería proteger incluso más que a la propia mujer, tales como a los menores, a los incapaces, etc.-)
            Tampoco parece que sean “acciones afirmativas”. La constitución debe reconocer derechos iguales a los ciudadanos cuando ellos son iguales, y derechos desiguales cuando son desiguales. Estas acciones afirmativas diferencian para proteger a grupos minoritarios que se encuentran en posiciones desfavorables. Sobre la situación de la mujer, la Corte Suprema de los Estados Unidos mencionó una vez que, en América se había pretendido, con un romántico paternalismo, poner a la mujer en un pedestal, pero en realidad se la puso en una jaula[36].
            Martín Risso, deja muy claro que, una acción afirmativa, siempre debe ser transitoria, nunca definitiva. No se puede transformar la discriminación en una solución de principio. Por ende, confirma que esto no es una acción afirmativa, y en el hipotético caso de que alguien asintiere lo contrario, dicha acción afirmativa, sería inconstitucional[37].

d.      Debate

            “Es horrible que maten a una mujer, pero ¿es más terrible que maten a tu esposa que a tu hijo, a tu padre, o a un hermano? El en código actual, están al mismo nivel (311 n°1), sin embargo, con el nuevo proyecto, se está realizando una diferenciación.” Es una de las críticas más sonadas, y no puedo evitar darles razón.
Como ya nombramos, son los penalistas los que en general se oponen a esto, con frases tales como “Si lo que quiere agravar es la desproporción de la fuerza o una situación de indefensión, hay otros tantos casos (como una persona postrada, un niño o un inválido) que también habría que agravar" dicha por Gustavo Bordes[38]. En lo cual coincide el penalista Diego Durand, quien dijo que la tipificación del feminicidio como delito "ataca el principio de igualdad" de todas las personas ante la ley, establecido por la Constitución.
En el mismo sentido el catedrático penalista Miguel Langón expresa "hay que ser muy cuidadoso con las reformas parciales del Código Penal", ya que con la tipificación que se plantea "mañana tendrían que crear el ancianicidio, el niñicidio, entre otras". Por eso señaló que, a su entender, "la alevosía debería pasar a ser una circunstancia especialmente agravatoria", es decir, cuando se mata a una persona que está en inferioridad de condiciones[39].
Jorge Chediak, presidente de la Suprema Corte De justicia, entiende que no es algo que pueda resultar disuasivo, ni útil para prevenir, ni mucho menos para erradicar el femicidio, “Votar una ley de este tipo en el parlamento, es gratis, porque sólo se necesita de la voluntad política, lo que cuesta, son las medidas efectivas, tales como el uso de tobilleras”. Coincido con que el homicidio es lo último, evitemos llegar a esos escalones finales, con cosas tales como las tobilleras electrónicas. Sin embargo, consideró que técnicamente lo mejor sería establecer "una agravante específica por razón de género"[40].
Para el penalista Germán Aller, presidente de la Comisión de Derecho Penal del Colegio de Abogados, "no hay necesidad ninguna" de que la figura exista porque se debe "proteger a todas las personas vulnerables, sean niños, mujeres, ancianos". "Tenemos nomenclatura jurídica suficiente para contemplar esa y cualquier otra situación" y aclaró que "eso no va en detrimento de la preocupación por parte de grupos sociales que pretenden encontrar una solución en lo penal". Aller destacó que no existe a nivel jurídico un caso en el que "por mayor punición o creando una figura específica para algo que ya está previsto, vaya a menguar o disminuir esa conducta criminal".
"La conducta criminal de matar a una mujer por ser mujer es aberrante y repugnante, pero sin perjuicio de eso también lo es asesinar a un niño, a un anciano o a una persona fuerte y musculosa. Quitar la vida es un mal. Sea que se cree un tipo penal específico o un agravante -que es un matiz de lo mismo-, es establecer una diferenciación absolutamente innecesaria", aclaró[41].
El penalista Mario Spangenberg expresó la figura del femicidio implica "un mensaje simbólico pero no un criterio operativo". "Estamos llegando tarde ahí. Ya tenemos a una mujer muerta", dijo y apuntó a mejorar la prevención de ese delito con la mejora de una ley de violencia doméstica[42].
En otra dirección, La senadora frenteamplista Carmen Beramendi, feminista e investigadora y docente en Género y Políticas de Igualdad, dijo que "el femicidio tiene un carácter profundamente social y político, es un crimen de poder". Hizo además un pedido para que se contribuya "a encontrar la causa cultural, cómo se instala en nuestra sociedad el femicidio y discriminación"[43].
La frenteamplista Daniela Payssé, reafirmó que "el aumento de penas per se no disminuye los delitos" pero que se quiere adecuar la ley y tipificar el femicidio. Sostuvo que “a nadie se le escapa que estamos dando un paso importante, pero que no alcanza”. Agregó que “es un tema profundamente cultural y que necesita un cambio cultural”, y que “no admite más demoras”[44].
El nacionalista Jorge Larrañaga, dijo "Vamos a acompañar este proyecto. La violencia solo es vencida por la cultura y hoy estamos dando pasos en ese sentido". “La realidad impone un cambio normativo, es la sociedad toda la que no quiere ser indiferente"[45].
Apoya el senador frenteamplista Rafael Michelini diciendo que “el Parlamento está mandando un mensaje contundente, un mensaje contra el hombre que mata a una mujer”[46].
La colorada Cecilia Eguiluz dijo que con la votación de hoy “el Senado le da una respuesta a la población de lo que la sociedad pide a gritos”[47].
Tourné explica que "Es necesario ponerle nombre a la atrocidad para no seguir mirando al costado". “¿Alcanza (con esta ley)? No, no alcanza. Y por eso estamos avanzando lo más rápido que se puede en un proyecto mucho más abarcativo que es el proyecto integral contra la violencia de género”, sostuvo.[48]
La directora del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, Mariella Mazzotti, remarcó que tipificar el homicidio de mujeres como especialmente agravado implica dar "un mensaje en términos educativos y culturales". "Que el parlamento, votando democráticamente, considere que el homicido por razones de odio y menosprecio son delitos especialmente agravados es un mensaje no solo a los hombres sino a la sociedad en su conjunto", sostuvo.[49]
Tanto lo que están a favor, como aquellos que se manifiestan en contra coinciden en algo, la ley no alcanza, no es suficiente, no es útil, y sólo es un símbolo lanzado desde el parlamento hacia la sociedad. Sin embargo, pese a ser un símbolo positivo, sólo complica lo jurídico, porque bien podrían realizar un proyeto simbólico, pero jurídicamente correcto desde un principio.

9.     Una última reflexión.

El debate continuará durante mucho tiempo, la confusión de los términos, y los grandes medios de comunicación informando como femicidio cosas que no lo son, del mismo modo continuarán durando. [50]
Mi intención con este trabajo era aclara este tipo de cosas, e intentar ver las dificultades que tiene algo que parece tan sencillo y ético como el legislar respecto a un problema como éste.
La presión social sin duda jugó un papel fundamental de todo esto. Me parece muy bueno que la gente se agrupe y luche por una buena causa, pero cuando simplemente se hace ruido para cambiar algo que no necesita ser cambiado, tal como la tipificación de un nuevo delito o la creación de un nuevo agravante, ya sea por desconocimiento o desinterés, provoca que la calidad de nuestro ordenamiento jurídico disminuya.
Si bien la opinión pública es una de las cosas más importantes (por no decir lo más importante) en un Estado democrático, debemos recordar que incluso, como menciona Martín Risso, nuestra constitución es un documento contramayoritario (garantiza los derechos de la minoría, evitando que la mayoría actúe con poderes ilimitados) e intenta proteger long-term values de los short-term passions. Por lo cual, hay que tener mucho cuidado a la hora de legislar bajo la presión de la opinión pública. Se podría estar lesionando los derechos de la minoría, o se podría estar legislando en contra de un principio jurídico.
Si este proyecto sale a la luz en nuestro país, espero que los legisladores sigan trabajando en mejorar nuestro ordenamiento jurídico, realizando los cambios esenciales que hemos nombrado en alguna oportunidad (entre otros).
Por otro lado, creo que se está afectado el labor e imagen de los jueces, debido a que, al tener que seguir las indicaciones de la ley, deberá aplicar los errores de la misma, sin embargo, nadie recordará que eso fue lo querido por los legisladores, sino que sólo verán a un juez “irresponsable e ignorante” (como cuando no puede aplicar la violencia doméstica del Código Penal -321 bis-).
Si bien mi planteo es esencialmente contrario a dicho proyecto, el femicidio debe ser una preocupación de todos. Ojalá continúen las campañas para que disminuya y ojalá llegue el día en que esa palabra no deba ser utilizada nuevamente. Pero debe haber un cambio de dirección, enfocarse en otras cosas, probar con nuevas soluciones, y no recurrir a métodos que han sido utilizados en otros lugares, y que su eficiencia ha demostrado ser casi nula.






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[1] Jurídicamente “asesinato” es un homicidio por precio, recompensa o promesa. Sin embargo, ya que la mayoría de quienes definen al femicidio no son especialistas en derecho, tomaremos “asesinato” como sinónimo de “homicidio”.
[2] Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[3] Podríamos relacionar estos dos términos con la Misoginia, se define como el odio o la aversión hacia las mujeres o niñas. Es la parte central de los prejuicios e ideologías sexistas y, como tal, es una de las bases para la opresión de las mujeres en las sociedades dominadas por hombres. Se manifiesta de diferentes maneras, desde bromas a pornografía, violencia y el sentimiento de odio hacia su propio cuerpo al que las mujeres son instruidas a sentir, según Johnson, Allan. (s.f) Citado por No disponible (2017) Misoginia. Wikipedia. Recuperado el 27 de julio de 2017 de https://es.wikipedia.org/wiki/Misoginia
[4] Radfoord, Jull. Russel Diana (1992) citado por Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[5] Monárrez Fragoso, Julia. (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[6] Monárrez Fragoso. Julia. (s.f) citado por Bernabéu Albert. Salvador et al. (2012) El feminicidio de Ciudad Juárez. Repercusiones legales y culturales de la impunidad. Sevilla: Universidad Internacional de Andalucía.
[7] Carceo, Ana.  Sagot, Montserrat. (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[8] Leiva, Darcy Alejandra et al. (2015) Como influye el género en la Autoestima de los Adolescentes. Monografias. Recuperado el 24 de Abril de 2017 de  http://www.monografias.com/trabajos104/como-influye-genero-autoestima-adolescentes/como-influye-genero-autoestima-adolescentes.shtml
[9] No disponible (2016) Violencia contra la mujer. Organización Mundial de la Salud, recuperado el 24 de Abril de 2017 de http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/
[10] Aguilar, Ana Leticia. (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[11] El ensayo del politólogo Warren Farrel llamado “El mito del poder masculino” (The Myth of Male Power) Es considerado una obra clave para el movimiento por los derechos del hombre. El autor busca redefinir el concepto de "Poder". Encuentra que socialmente "para el varón se define 'poder' como ligado a una obligación de ganar dinero (que otra persona gastará mientras ellos mueren temprano)"; es decir trabajando en exceso, en trabajos arriesgados y duros es como se pinta al hombre poderoso. En cambio y por lo general, afirma Farrel, muchas mujeres llevan una vida más equilibrada entre trabajo y vida personal. Y ese, afirma en el libro, es el verdadero poder, que el varón no posee, el del "control sobre la propia vida". La invisibilización de la problemática lleva a menor esperanza de vida, más alcoholismo, mayor cantidad de depresión y suicidio masculino. En el libro intenta mostrar cómo el feminismo resaltó únicamente el lado oscuro de los hombres y el lado brillante de las mujeres, al tiempo que niega el lado oscuro de las mujeres y oculta el lado brillante de los hombres. Farrel, Warren. (s.f) citado por No disponible (2017) El mito del poder masculino. Wikipedia. Recuperado el 24 de abril de 2017 de  https://es.wikipedia.org/wiki/El_mito_del_poder_masculino
[12] No disponible (2017) El mito del poder masculino. Wikipedia, recuperado el 24 de abril de 2017 de  https://es.wikipedia.org/wiki/El_mito_del_poder_masculino
[13] Algunos (como Ana Leticia Aguilar) podrían decir que palabras como “homicidio” distorsionan y niegan la realidad de la mujer. Sin embargo, el homicidio siempre fue definido como muerte causada a una persona por otra. Nunca se menciona el género del sujeto activo ni del sujeto pasivo.
[14] Lo que nos llevaría a preguntarnos por qué es más difícil para las mujeres llegar a un cargo político, siendo que son mayoría (mínimo de 1% o 2%) frente a la población la masculina. Sinceramente no he estudiado lo suficiente como para aclarar estas dudas.
[15] No disponible (2016) Pater familias. Wikipedia, recuperado el 12 de Mayo de 2017 de https://es.wikipedia.org/wiki/Pater_familias
[16] En su obra original, no menciona el término “asesinato”, ya que esto es un homicidio por precio, recompensa o promesa. Pero, como especificamos al principio de este trabajo, lo tomaremos como sinónimo.
[17] Radford. Russell (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[18] Lagarde y De Los Ríos, Marcela (s.f). Antropología, feminismo y política:
Violencia feminicida y derechos humanos de Las mujeres. Ankulegi, recuperado el 12 de Mayo de 2017 de  https://www.ankulegi.org/wp-content/uploads/2012/03/0008Lagarde.pdf
[19] Morales Alvarado, Sergio et al.(2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[20] Las Instituciones Ombudsman y la protección de los derechos de las mujeres frente al femicidio en Centroamérica. (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al. (2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[21] Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (s.f) citado por Morales Alvarado, Sergio et al. (2006) I Informe regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. San José, Costa Rica: Servicio Editorial del IIDH (Mundo Gráfico S.A.)
[22] Larrauri, Elena (2008) Mujeres y sistema penal. Violencia doméstica. Montevideo: B de F Ltda.
[23] Se sostiene esta negación a la víctima, diciendo que la misma tiende a ser punitiva. Otros suelen decir que la víctima es más benévola, pero, de todos modos, no se puede dejar esto en manos de la víctima.
[24] Larrauri, Elena (2008) Mujeres y sistema penal. Violencia doméstica. Montevideo: B de F Ltda.
[25] Op. Cit.
[26] Medina Morales, Erika (s.f) La violencia familiar y la educación. Monografías, recuperado el 19 de Mayo de 2017 de http://www.monografias.com/trabajos38/violencia-familiar-educacion/violencia-familiar-educacion.shtml
[27] Op. Cit.
[28] Op. Cit.
[29]Garita Vílchez, Ana Isabel (s.f) La regulación del delito de Femicidio/feminicidio
En América latina y el Caribe. Naciones Unidas, recuperado el 27 de Mayo de 2017 de  http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdf
[30] Tema que será tratado más adelante.
[31] No disponible (s.f). Concepto de Política Social. DeConceptos. Recuperado el 14 de Julio de 2017 de http://deconceptos.com/ciencias-sociales/politica-social
[32]Martín, Alberto Rubín. (s.f). 61 Frases de Equilibrio Emocional y Espiritual. Lifeder. Recuperado el 15 de Julio de 2017 de https://www.lifeder.com/frases-de-equilibrio/
[33] Garita Vílchez, Ana Isabel (s.f) La regulación del delito de en América latina y el Caribe femicidio/feminicidio. Naciones Unidas. Recuperado el 26 de Mayo de 2017 de http://www.un.org/es/women/endviolence/pdf/reg_del_femicicidio.pdf
[34]No disponible (s.f) Ficha Asunto. Parlamento. Recuperado el 20 de julio de 2017 de https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/128006
[35] Risso, Martín. (2006) Derecho Constitucional Tomo 1. 2da ed. Montevideo: Editorial Fundación de Cultura Universitaria.
[36] Op. Cit.
[37] Op. Cit.

[38] Bordes, Gustavo. (2015). Citado por Núñez, Lucía (2015) El feminicidio ya está legislado, dicen varios penalistas. El Observador. Recuperado el 22 de julio de 2017 de http://www.elobservador.com.uy/el-feminicidio-ya-esta-legislado-dicen-varios-penalistas-n700789
[39] Langón, Miguel. (2015). Citado por Op. Cit
[40] Chediak, Jorge. (2017) Citado por Álvarez, Ignacio. Amaral, Alejandro. Martín, Patricia. Matyszczyk, Ana.  García, Federico. Fernandez, Pablo. Santo y Seña[Programa periodístico] Uruguay: Monte Carlo TV.
[41] Aller, Germán (2017) citado por No disponible (2017) Juristas: femicidio ya está penado y tipificarlo no es la solución. El Observador. Recuperado el 23 de julio de 2017 de  http://www.elobservador.com.uy/juristas-femicidio-ya-esta-penado-y-tipificarlo-no-es-la-solucion-n1035019
[42] Spangenberg, Mario. (2017) Citado por Op. Cit.
[43] Beramendi, Carmen (2017) Citado por No disponible (2017) Votaron por unanimidad proyecto de ley de femicidio; pasará a Diputados. El País. Recuperado el 23 de junio de 2017 de http://www.elpais.com.uy/informacion/senado-votaron-ley-femicidio.html
[44] Payssé, Daniela (2017) Citado por Op. Cit
[45] Larrañaga, Jorge (2017) Citado por Op. Cit
[46] Michelini, Rafael (2017) Citado por Op. Cit
[47] Eguiluz, Cecilia (2017) Citado por Op. Cit
[48] Tourné. (2017) Citado por No disponible (2017) Votaron por unanimidad proyecto de ley de femicidio; pasará a Diputados. El País. Recuperado el 23 de junio de 2017 de http://www.elpais.com.uy/informacion/senado-votaron-ley-femicidio.html
[49]Mazzotti, Mariella. (2017) Citado por No disponible (2017) Juristas: femicidio ya está penado y tipificarlo no es la solución. El Observador. Recuperado el 23 de julio de 2017 de  http://www.elobservador.com.uy/juristas-femicidio-ya-esta-penado-y-tipificarlo-no-es-la-solucion-n1035019
[50] Debido a que ya he observado que, en Uruguay, muchos medios de comunicación informan que hubo un femicidio, cuando dicha figura al día de hoy no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

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